SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2020     

 

ASUNTO                                                                                          

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Y. Álvaro Lanado Martínez, abogado de don Javier Callapiña Mamani contra la resolución de fojas 89, de fecha 5 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la demandante, doña Priscila Salomé Gastañaga Santos, solicita la nulidad tanto de la sentencia, Resolución 2, de fecha 11 de julio de 2016 (f. 21), emitida por  el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco, mediante la cual se condenó a don Javier Callapiña Mamani a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa; como de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 51), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la precitada condena (Expediente 2516-2014-82-1001-JR-PE-04).

 

5.             La recurrente alega que las resoluciones cuestionadas vulneran el principio-derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales; específicamente, detalla, respecto a la sentencia de vista, que en su numeral 3.2 ofrece “un razonamiento probatorio nada aceptable”, pues se confunden las premisas y las conclusiones; y que en su numeral 3.3, literal a.), le da “increíblemente, un peso determinante” a los medios de prueba, para forzar la figura del intento de violación de menor de edad, pese a que los razonamientos extraídos de los medios de prueba conducirían a otra conclusión. Sostiene que las sentencias que objeta no han proporcionado un razonamiento de hechos adecuado, pues los relatos que dio la supuesta víctima en la cámara Gesell son contradictorios e incoherentes; y, en el caso de la sentencia de vista, no hace una recreación argumentativa sobre la base de los hechos; por ende, no hay una descripción adecuada del hecho criminal. Por otro lado, cuestiona el procedimiento y el razonamiento argumentativo de los medios probatorios, pues se apoyan únicamente en la declaración testimonial policial y la sindicación de los padres de la menor, y pondera inadecuadamente el certificado médico, que establece que la menor no presenta lesiones.  

 

6.             Arguye también que no concurren los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2015/CJ-116, vale decir, ausencia de incredibilidad subjetiva (pues existe una relación tensa entre los familiares de la víctima y el favorecido); verosimilitud (pues la narración de los hechos por parte de la menor es confusa e incoherente y no se corrobora con declaraciones periféricas); y persistencia en la incriminación (pues la declaración de la menor ha sido incompleta). Agrega que no existen pruebas indiciarias, declaraciones o pruebas periciales que vinculen a don Javier Callapiña Mamani con los hechos y que no se ha fundamentado por qué el delito sería en grado de tentativa y en qué tipo: acabada, inacabada, inidónea, etc. Concluye con la denuncia de la vulneración del derecho a la defensa eficaz del favorecido, pues los abogados que tuvo en el proceso hicieron gala de impericia, negligencia, inactividad y descuido en su labor.  

 

7.             Este Tribunal advierte que la demanda planteada, pese a que denuncia la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad cuestiona materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación y calificación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la determinación del tipo penal y la falta de responsabilidad penal; cuestiones que, evidentemente, no corresponde reevaluar en esta sede.

 

8.             De otro lado, la recurrente alega el agravio al derecho a la defensa eficaz del favorecido, porque habría contado con un patrocinio negligente. Este Tribunal advierte que la controversia planteada por el recurrente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA