SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Córdova Arteaga contra la resolución de fojas
181, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, el actor
solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al
amparo de la Ley 26790, por lo que adjunta el certificado médico de fecha 21 de
febrero de 2004 (f. 3); sin embargo, se advierte que dicho certificado no ha
sido emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades, pues
únicamente ha sido firmado por dos médicos, lo que contraviene el precedente
establecido en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC. Allí se prescribe que "en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una comisión médica evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS".
3. En consecuencia, y de lo expuesto en el fundamento 2 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA