SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Tejada Chávez contra la Resolución 10, de fojas 115, de fecha 13 de junio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de enero
de 2017, don César Tejada Chávez, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, interpone
demanda de habeas data contra Petróleos
del Perú SA, a fin de que se le brinde la siguiente información:
b) “Copia legible y legalizadas de los documentos ciertos o comprobante de pago, emitido por Petróleos del Perú S.A.; y dirigido al Banco Interbank, donde se acredite el depósito a mi nombre por compensación por tiempo de servicios, la suma de S/. 24,775.38 nuevos soles, en el Banco Interbank, donde debe figurar el sello de recepción dando fe de su entrega del dinero”.
Manifiesta que, en cumplimiento del artículo 62 del Código Procesal Constitucional, cumplió con solicitar a la emplazada la información que es materia del petitorio de la presente demanda y que la demandada cumplió con dar respuesta dentro del plazo de 10 días útiles; sin embargo, no le proporcionó la información solicitada, quedando comprobada la renuencia.
Contestación de la demanda
Con fecha 24 de febrero de 2017, el apoderado de la emplazada se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto, el demandante cesó el 23 de julio de 1996, fecha en la que fue transferido junto con otros trabajadores a Pluspetrol Perú Corporación SA mediante la modalidad de empresa en marcha, y que cumplió con entregar a dicha empresa todos los documentos derivados de la transferencia de los trabajadores, entre ellos, la constancia de depósito CTS correspondiente a periodos anteriores al 31 de diciembre de 1990 del demandante. Así consta en la Carta 083-96-RH Pluspetrol que dirige al Banco Continental – Sucursal Iquitos (f. 33), y la “Constancia por el Monto de su Compensación por Tiempo de Servicios depositado al 25.09.1996”, en la que se indica que le corresponde el monto de S/ 24 775.38, que será depositado en el ex Banco Internacional – sucursal Iquitos (f. 34). Mediante la Carta Orden ADSV-CT-562-96, se solicita al Banco Internacional – Sucursal Iquitos, que, de acuerdo al convenio suscrito con dicha entidad, se efectúe el pago de la CTS contra la Cuenta Corriente 740-803174, a favor de dos beneficiarios, indicando que en la cuenta que se deberá abrir a favor de don César Tejada Chávez se deposite S/ 24 775.38 (ff. 35, 36 y 41). En el Estado de Cuenta emitido por el Banco Internacional del Perú y recibido por la unidad de contabilidad de Petróleos del Perú SA el 11 de noviembre de 1996 (f. 43), constan las operaciones bancarias solicitadas por la emplazada mediante la Carta Orden ADSV-CT-562-96, consignándose el monto que se depositó en la entidad bancaria, correspondiente a la CTS de dos personas, entre los cuales se encuentra el demandante.
Agrega que los requerimientos del demandante han sido atendidos mediante Carta RS-UREH-513-2013, de fecha 22.08.2013; Carta SRIQ-519-2016/SRIQ-RH-813-2016, del 19.05.2016; Carta SRIQ-549-2016-SRIQ-RH-860-2016, del 25.05.2016; Carta SRIQ-737-2016/ADM-537-2016, del 11.07.2016; y Carta SRIQ-1158-2016, del 09.11.2016, mediante las cuales se le ha informado que los documentos que solicita corresponden a un procedimiento administrativo de liquidación que se realizó hace más de 20 años y que, ya no cuenta con los documentos originales que reiteradamente exige el demandante.
Sentencia
de primera instancia o de grado
El Juzgado Civil
Transitorio de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante
Resolución 4, de fecha 26 de octubre de 2017, declaró fundada la demanda, al
considerar que se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el
derecho del actor, por no haber cumplido con proporcionar la información
pública solicitada.
Sentencia
de segunda instancia o de grado
Mediante Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2018, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró infundada la demanda, toda vez que advierte por la documentación presentada por la demandada, que se ha entregado la documentación correspondiente al depósito de CTS por el periodo anterior al 31 de diciembre de 1990, a la empresa que fue transferido como al actor cuando recibió la “Constancia por el Monto de su Compensación por Tiempo de Servicios depositado al 25.09.1996”. Agrega, que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 27029, la demandada no tiene la obligación de guardar la información solicitada por más de 5 años.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Con el documento de fecha
cierta de fojas 5, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito
especial de la demanda de habeas data
previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que
corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
Delimitación del petitorio
2.
Mediante la demanda de autos,
el actor requiere a la emplazada la siguiente información:
a. “El monto de S/. 24,777.38 nuevos soles, por depósito CTS – D.S. 015-91-TR, periodos anteriores al 31.12.90, en qué número de cuenta bancaria aperturada en el Banco Interbank por compensación por tiempo de servicios, cumplió en depositar el monto dinerario PETROPERÜ S.A. a mi nombre por concepto de fondo por compensación por tiempo de servicios.”
b. “Copia legible y legalizadas de los documentos ciertos o comprobante de pago, emitido por Petróleos del Perú S.A.; y dirigido al Banco Interbank, donde se acredite el depósito a mi nombre por compensación por tiempo de servicios, la suma de S/. 24,775.38 nuevos soles, en el Banco Interbank, donde debe figurar el sello de recepción dando fe de su entrega del dinero.”
3.
Conforme se aprecia del
petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que
la emplazada custodiaría respecto de su cuenta bancaria en Interbank por
concepto de CTS, aperturada en el año 1996, cuando cesó en Petróleos del Perú
SA por transferencia a Pluspetrol Perú Corporación SA,
situación que evidencia que el derecho que justifica su petitum es el de
autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como
erróneamente ha sido invocado.
4.
Este Tribunal reitera que la
protección del derecho de autodeterminación informativa se realiza a través del
habeas data y que "comprende, en
primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de
acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea
su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona
(...) (cfr. resolución recaída en Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento
4".
5.
Asimismo, se ha señalado en la
Sentencia 04739-2007-PHD/TC (fundamentos 2-4) que "[e]l derecho a la
autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda
persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne,
contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de
enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra
estrechamente ligado a un control sobre la información, como una
autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación
informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los
derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la
totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la
intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la
vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la
facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el
registro, uso y revelación de los datos que le conciernen ( ... ). En
este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al
titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la
utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr
la exclusión de los datos que considera "sensibles" y que no deben
ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder
oponerse a la transmisión y difusión de los mismos".
6.
Pero el derecho a la
autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso
de la información privada que existe sobre él, ya sea que esta se encuentre
almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese
sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia
de la información particular que le concierne, al margen de si esta se
encuentra disponible en una entidad pública o privada.
Análisis del caso
concreto
7.
En el presente caso, la
demandada documenta con su contestación, que cumplió con entregar al actor la
información que correspondía al cese laboral, y que solicitó el traslado de la
CTS por S/ 24 775.38 al Banco Interbank, al haber sido cesado por transferencia
a Pluspetrol Perú Corporación SA. Asimismo, que su
nuevo empleador solicita al Banco Interbank la apertura de la cuenta CTS a favor
del demandante y consta la autorización de Petróleos de Perú SA para que el
importe correspondiente se cargue de su cuenta, operación bancaria que ha
quedado acreditada con el estado de cuenta presentado.
8.
Como ha señalado el propio el
demandante, el 23 de julio de 1996 cesó como trabajador de Petróleos del Perú SA al ser transferido junto con
otros trabajadores a Pluspetrol Perú Corporación SA mediante la modalidad de
empresa en marcha. Como consecuencia de dicha transferencia, Petróleos del Perú
SA ha acreditado que cumplió con entregar a Pluspetrol Perú Corporación SA,
nuevo empleador del recurrente, todos los documentos derivados de la
transferencia de los trabajadores, entre ellos, la constancia de depósito CTS
correspondiente a periodos anteriores al 31 de diciembre de 1990 del
demandante.
9.
Ello se ha acreditado con la Carta
083-96-RH que Pluspetrol dirige al Banco Continental – Sucursal Iquitos (f.
33), y la “Constancia por el Monto de Compensación por Tiempo de Servicios
depositado al 25.09.1996”, en la que se indica que le corresponde el monto de
S/ 24 775.38, que serán depositados en el ex Banco Internacional – sucursal
Iquitos, recibida por el demandante (f. 34). En correspondencia con la
constancia entregada y recibida por el demandante, Petróleos del Perú SA remite
la Carta Orden ADSV-CT-562-96 al Banco Internacional – Sucursal Iquitos, con el
propósito de que, de acuerdo al convenio suscrito con dicha entidad bancaria,
se efectúe el pago de la CTS contra la Cuenta Corriente 740-803174, a favor de
dos beneficiarios, indicando que en la cuenta que se deberá abrir a favor de
don César Tejada Chávez, se deposite S/ 24 775.38 (ff.
35, 36 y 41). Así, conforme a lo solicitado por la demanda, se verifica en el Estado
de Cuenta emitido por el Banco Internacional del Perú y recibido por la unidad
de contabilidad de Petróleos del Perú SA, el 11 de noviembre de 1996 (f. 43), el
depósito en la misma entidad bancaria del importe correspondiente a la CTS de
dos personas, entre los cuales se encuentra el demandante, operación bancaria
solicitada por la emplazada mediante la referida Carta Orden ADSV-CT-562-96.
10.
En consecuencia, se ha acreditado que la demandada acreditó, luego del
cese del actor en su empresa, la entrega de la documentación que correspondía a
la liquidación de beneficios sociales del actor.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la
demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA