SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO                          

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Valdeiglesias Olivares contra la resolución de fojas 120, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 12 de junio de 2017, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que sustituyó a Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC por Telefónica Ingeniería de Seguridad Perú SAC como empresa demandada y como su empleador, a solicitud de esta última.

 

5.             En síntesis, alega que dicha resolución viola, por un lado, su derecho al trabajo, pues esa transferencia supone que Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC se desentienda de sus obligaciones laborales, lo que, a su vez, califica como un despido. Y, por otro lado, aduce, vulnera su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la fundamentación de la mencionada resolución es insuficiente, en tanto que no cumple con justificar la razón por la cual resulta viable lo requerido por Telefónica Ingeniería de Seguridad Perú SAC.

 

6.             Sin embargo, el accionante no ha cumplido con adjuntar copia de la resolución cuestionada. Por lo tanto, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo porque, conforme a lo señalado en la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el fundamento 6 del auto recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC, la admisión a trámite de la demanda se encuentra supeditada a que, salvo en supuestos excepcionales, se adjunten copias de la resolución impugnada. En efecto, según dicha doctrina jurisprudencial, “las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo”; por ende, “el mínimo exigido que permita al juez constitucional verificar si la invocada afectación alegada se produjo, o no, será presentar una copia de tales pronunciamientos judiciales”. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevada de examinar la denunciada conculcación de los derechos fundamentales invocados. 

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA