SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Carlos Valdeiglesias Olivares contra la resolución de
fojas 120, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurrente solicita que se declare nula la resolución de
fecha 12 de junio de 2017, emitida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
sustituyó a Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC por Telefónica
Ingeniería de Seguridad Perú SAC como empresa demandada y como su empleador, a
solicitud de esta última.
5.
En
síntesis, alega que dicha resolución viola, por un lado, su derecho al trabajo,
pues esa transferencia supone que Telefónica Gestión de Servicios Compartidos
Perú SAC se desentienda de sus obligaciones laborales, lo que, a su vez, califica
como un despido. Y, por otro lado, aduce, vulnera su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la fundamentación de la
mencionada resolución es insuficiente, en tanto que no cumple con justificar la
razón por la cual resulta viable lo requerido por Telefónica Ingeniería de
Seguridad Perú SAC.
6.
Sin
embargo, el accionante no ha cumplido con adjuntar copia de la resolución
cuestionada. Por lo tanto, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo
porque, conforme a lo señalado en la doctrina jurisprudencial vinculante establecida
en el fundamento 6 del auto recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC, la
admisión a trámite de la demanda se encuentra supeditada a que, salvo en
supuestos excepcionales, se adjunten copias de la resolución impugnada. En
efecto, según dicha doctrina jurisprudencial, “las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de
un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero
suficiente, que acredite el acto lesivo”; por ende, “el mínimo exigido que permita al juez constitucional verificar si la
invocada afectación alegada se produjo, o no, será presentar una copia de tales
pronunciamientos judiciales”. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal
Constitucional juzga que se encuentra relevada de examinar la denunciada conculcación
de los derechos fundamentales invocados.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA