SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Esteban Lizárraga Cruz contra la resolución de fojas 112, de fecha 22 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurrente solicita que se
ordene el reajuste de la renta vitalicia del Decreto Ley 18846 que percibe, en
tanto que su grado de incapacidad ha incrementado.
5.
Este Tribunal ha dejado establecido que los asegurados
tienen la obligación de iniciar el trámite respectivo ante la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) antes de recurrir a un proceso constitucional.
El Tribunal ha hecho notar que es la inacción o actuar arbitrario de dicha
entidad lo que vulneraría el derecho constitucional alegado por el recurrente;
dado que lo contrario conllevaría
menoscabar las atribuciones y competencias de una entidad administrativa
del Estado.
6.
De la revisión de autos se aprecia que el actor no se
ha apersonado a la sede administrativa para solicitar un reajuste en su
pensión, pretensión del presente caso, y que solo acudió el 20 de noviembre de
2017 para que se le programe una evaluación médica (f. 8), sin manifestar que
su incapacidad había aumentado conforme al certificado médico de fecha 28 de
diciembre de 2011 (f. 11), que sí ha presentado y sustenta el presente proceso
de amparo. Por lo tanto, es claro que la ONP no ha omitido responder, ni ha
denegado la solicitud del recurrente.
7.
Siendo ello así, al no existir una lesión que
comprometa el derecho constitucional invocado, resulta evidente que el recurso
de agravio constitucional no reviste especial trascendencia constitucional.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA