SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Andrés Poma Meza contra la resolución de fojas 323, de fecha 15 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el caso autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la  sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre), a fin de que se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional establecida en la Ley 26790 y su reglamento. Aduce que durante el desempeño de sus labores como trabajador minero se ha encontrado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que padece de neumoconiosis I estadio con 62 % de menoscabo global.

 

5.             La Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, estableció un nuevo modelo de protección a la comunidad de trabajadores dependientes e independientes, activos y pensionistas. El artículo 19 de dicha ley dispuso la sustitución del Régimen del Decreto Ley 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Este sistema comprende el amparo universal de los trabajadores, sean estos empleados u obreros, que laboran en los centros de trabajo de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo.

 

6.             Para acreditar su condición de asegurado como trabajador minero expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, el actor ha presentado copias legalizadas de los siguientes documentos:

 

­      Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA (f. 2), en el que se señala que se desempeñó como oficial en la sección de construcción civil.

 

­      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Ciemsa-TESA Asociados (f. 3), en el que se indica que laboró como peón de construcción civil.

 

­      Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Silacocha Compañía Minera SA (f. 4), que señala que laboró en mina subsuelo como maestro motorista.

 

­      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Especializada Mecomi SAC (f. 5), en el que se consigna que laboró como maestro tubero carrilano en la Sociedad Minera Corona SA.

 

­      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Gersa Ingenieros SA (f. 6), en el que se indica que laboró como maestro tubero carrilano de mina subsuelo.

 

­      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Santa Catalina EIRL (f. 7), que señala que se desempeñó como maestro A, en la unidad Minera Yauricocha en la Sociedad Minera Corona SA.

 

­      Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Omici Junior EIRL (f. 8), que indica que laboró en el cargo de capataz en la unidad Minera Yauricocha, en la Sociedad Minera Corona SA.

 

­      Copia legalizada del certificado de trabajo de la empresa Alfa Ingeniería Subterránea SR Ltda. (f.9), en el que se consigna que se desempeñó como capataz en el área de interior mina.

 

7.             Ahora bien, mediante los escritos de registros 7883-2019-ES, 8178-2019-ES y 8179-2019-ES, de fechas 11 y 19 de noviembre de 2019, respectivamente, presentados a solicitud de este Tribunal, las empresas Sociedad Minera Corona, Omici Junior EIRL y Santa Catalina EIRL informan que el actor, don Raúl Andrés Poma Meza no ha laborado para sus empresas.

 

8.             De ello se evidencia que la documentación presentada por el actor no genera certeza de la condición de trabajador expuesto a actividades de riesgo. Sentado lo anterior, esta Sala advierte que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, en el caso analizado se configura el supuesto en el cual la controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. Por este motivo, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA