Pleno. Sentencia
750/2020
EXP. N.° 04617-2019-PHC/TC
AREQUIPA
WILMAR
ROLANDO
LAZO CARPIO, representado por
FLOR MARÍA GUILLERMINA
CARPIO
BANDA DE LAZO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente
sentencia, que
resuelve declarar IMPROCEDENTE
e INFUNDADA
la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de
voto y que se entregará en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie
de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04617-2019-PHC/TC
AREQUIPA
WILMAR ROLANDO
LAZO
CARPIO, representado por FLOR MARÍA
GUILLERMINA CARPIO BANDA DE LAZO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Flor María Guillermina Carpio
Banda de Lazo contra la resolución
de fojas 135, de fecha 15
de octubre de 2019,
expedida por la
Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior
de Justicia de Arequipa, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2019,
doña Flor María Guillermina
Carpio Banda de Lazo interpone
demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Wilmar Rolando Lazo Carpio y la dirige contra don Alejandro Fredy
Carhuanca
Adauto, juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Sandia y contra
los magistrados integrantes de la Sala Mixta
Descentralizada Permanente de Huancané de
la Corte Superior de Justicia
de Puno,
integrada por los señores Gómez Aquino, Díaz Huaytara
y Arpasi Pacho. Se alega
la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a
la prueba y de los principios de legalidad penal
y de presunción de inocencia.
Doña Flor María Guillermina Carpio Banda de Lazo solicita que se declaren nulas:
(i)
la sentencia 71-2017-JMPUPL-CSJP-/PJ, Resolución 6, de fecha 23 de octubre de
2017 (f. 26), mediante
la cual se condenó don Wilmar Rolando
Lazo Carpio a
seis años de pena privativa de la libertad como autor del
delito de cohecho pasivo propio; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 15-2018, de fecha 22 de junio de 2018 (f. 54), que confirmó
la condena (Expediente 00101-2012-66-2112-JR-PE-01); y que, en consecuencia,
se emita nueva sentencia.
La accionante indica que el favorecido fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo propio, pero
en
la sentencia condenatoria solo se realiza una
descripción general de los hechos más no se exponen las razones de cómo el favorecido habría tenido
el
dominio o control
del hecho para ser considerado autor, ni cuál sería
la conducta
nuclear que desarrolló; es decir, aceptó, recibió, solicitó o condicionó; además de la conexión necesaria de dichas conductas con un acto de violación de sus obligaciones.
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AREQUIPA
WILMAR ROLANDO
LAZO
CARPIO, representado
por FLOR MARÍA
GUILLERMINA CARPIO BANDA DE LAZO
Añade que, si bien existe motivación en cuanto a
la determinación de la pena, no sucede lo
mismo respecto a
la inhabilitación que se le
impuso, pues solo se
reproduce
una cita del
Acuerdo
Plenario 2-2018.
De
otro lado, se alega
que contra el favorecido existen los siguientes indicios: (i) que
participó en la intervención policial a maquinaria pesada de propiedad de la agraviada el 20 de noviembre de 2012; (ii) el 23 de noviembre de
2012 a horas 21:00 estuvo juntamente con su coencausado ahora sentenciado Álvaro José Mamani Choque
esperando a la agraviada; (iii) que llamó
al
celular 9513106645 a la agraviada
Gladys Dionisia Meza Inofuente del 22 de
noviembre de 2012; y, (iv) que no fue una
llamada
sino varias un día antes y horas antes de la entrega del dinero. Sin embargo, estos indicios que no se encuentran acreditados con medios de
prueba
típicos por lo que no son
suficientes para generar certeza sobre la culpabilidad del favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio, pues además en la sentencia existen suposiciones
referentes de “que al notar la presencia de la policía se hizo a un lado para
ocultar el ilícito que
cometía”, “lo que pone en evidencia la participación para el cobro del dinero”; y se ha
dejado de lado la versión
que el favorecido realiza sobre los hechos atribuidos. Añade que don
Álvaro José Mamani, coencausado, se acogió a la terminación anticipada, pero no
participó en el proceso penal como testigo impropio de cargo para inculpar a
los demás
procesados.
La accionante
sostiene que la Sala superior demandada corrigió la sentencia
condenatoria en cuanto a que el favorecido tiene la calidad de coautor e hizo precisión de las llamadas que
el
favorecido hizo a
la agraviada (proceso penal); es así que se indicó que fueron
nueve llamadas y cuáles fueron entrantes y cuáles salientes, pero, pese a las otras deficiencias de
motivación en la
sentencia condenatoria que se expusieron en el
recurso de
apelación, se confirmó la condena. Añade que la
Sala superior
demandada justificó la valoración realizada por el juez de primera
instancia respecto de la grabación
contenida en el CD
y DVD,
que,
sin haberse realizado una
pericia de cotejo o
comparación de voces, determinó que la voz masculina era del favorecido. De otro lado,
indica
que las muestras o huellas papilares no fueron enviadas al laboratorio, pese
a que dicha prueba era
determinante para saber quién recibió los billetes y si el favorecido recibió el dinero recogido en la intervención por lo que no puede sustentar la condena.
Agrega que, en la audiencia de apelación de
sentencia, la defensa del favorecido alegó
nuevos errores de la
sentencia condenatoria; sin embargo, no fueron tomados en cuenta bajo
el alegato de que se vulneraría el principio de congruencia recursal,
toda
vez que no había sido
expuestos en el escrito de
apelación, pero dichos cuestionamientos debieron
ser materia de análisis conforme
con
el artículo 425,
inciso 3, literal a, del nuevo Código Procesal
Penal.
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WILMAR ROLANDO
LAZO
CARPIO, representado
por FLOR MARÍA
GUILLERMINA CARPIO BANDA DE LAZO
Doña
Flor María Guillermina Carpio Banda
de Lazo refiere
que conforme con el segundo
párrafo del
artículo
393 del Código Penal,
el verbo rector del delito
imputado al favorecido es “solicitar”. Por lo tanto, en la motivación de la sentencia condenatoria como
de su confirmatoria debía encontrarse el dónde, cómo, cuándo y a
quién el favorecido solicitó la dádiva para que pudiera ser
condenado; además de
precisar en qué consistió la violación de
sus obligaciones, pero en ninguna
de las sentencias cuestionadas se
motiva al respecto. Asimismo, indica que
no se motiva la acreditación y sustentación de dolo, pues el favorecido fue condenado por haber estado en el lugar donde se
iba a entregar la
dádiva y porque su teléfono registra llamadas a la ciudadana a la que se le impuso una medida de caución, pero no existen
elementos que denoten la conducta nuclear
del
tipo atribuido y no existen pruebas (indicios) y un sustento de
su propósito de
quebrar sus deberes funcionales por una dádiva. Añade que primero
se indica que el favorecido es autor, pero luego se refieren a él como coautor,
pero en las sentencias no se ha acreditado
la decisión criminal conjunta ni se ha sustentado el reparto de roles para dicha imputación.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial mediante
escritos de
fecha 3 de octubre de 2019, se
apersona al proceso y presenta
informe escrito en el que
indica
que
la demanda es improcedente, toda vez que
la sentencia cuestionada detalló la conducta del favorecido a efectos de determinar su
responsabilidad penal con la actuación y valoración de diversos medios probatorios;
y, la sentencia
de vista absolvió
todas las observaciones planteadas
en
el recurso de apelación (f.
117 y 122).
El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad, con fecha 18 de setiembre de 2019 (f. 76), declaró improcedente la demanda por considerar que el juez demandado dio las
justificaciones en relación a
la valoración de
la prueba admitida
y actuada
en
juicio y el análisis del tipo penal, ha motivado la pena impuesta y en relación a esta la inhabilitación; que la determinación de la
responsabilidad penal es materia de la judicatura ordinaria y se pretende que se otorgue un nuevo valor a los medios probatorios
actuados; la sentencia de vista
absolvió cada uno de las observaciones planteados en el recurso de apelación de sentencia; que no se ha precisado cuáles serían las nueva alegaciones planteadas en la
audiencia de apelación respecto de la
cual la Sala
superior demandada no emitió pronunciamiento, mas cuando en dicha
instancia no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal; y, se corrigió la calidad de autor
a coautor del favorecido conforme con el
requerimiento
de acusación.
La Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la apelada por estimar
que lo que en realidad se pretende es la revisión del proceso ordinario penal; es decir, que la vía constitucional se convierta en una supra
instancia respecto a la subsunción de la conducta penal atribuida
al favorecido y a la valoración probatoria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia 71-2017- JMPUPL-CSJP-/PJ, Resolución
6, de fecha 23 de octubre
de 2017, mediante la cual se condenó don Wilmar Rolando Lazo Carpio a
seis años de pena privativa
de la libertad como coautor del delito de
cohecho pasivo propio; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 15-2018, de fecha 22 de junio de 2018, que confirmó la precitada
sentencia (Expediente 00101-2012-66-2112-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Se
alega la vulneración de los derechos a
la debida
motivación de las
resoluciones judiciales, a la
prueba y de los principios de legalidad
penal
y de
presunción de inocencia.
Consideraciones
Preliminares
2. El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la
Asistencia Familiar y Conducción en Estado
de Ebriedad declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento
que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa. Sin embargo, este Tribunal aprecia que, en un extremo,
los hechos denunciados tendrían
relación con la afectación del principio de congruencia recursal
y del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales. Por ello, en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, además que en autos aparecen los elementos necesarios, este
Tribunal considera pertinente emitir
un pronunciamiento
de fondo al respecto.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto
la
libertad individual
como
los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para
ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios
de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa
al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia
de análisis de la
judicatura ordinaria.
5. En ese sentido, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento
respecto de
los argumentos de la recurrente en cuanto no se habría acreditado el dolo en el actuar del favorecido para
que se configure el delito de
cohecho pasivo propio;
que las alegadas pruebas indiciarias no son suficientes para acreditar
su responsabilidad
penal; que don
Álvaro José Mamani (coencausado) no intervino como testigo impropio
de cargo para inculpar a los otros procesados.
6. De otro lado, se alega que si bien en la sentencia condenatoria la determinación de la pena se encuentra
motivada; no sucede
lo mismo con la pena
de inhabilitación que
le fue impuesta al favorecido por el mismo plazo que la pena privativa de la libertad. Al respecto, este
Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y
cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el
derecho a
la libertad personal, lo que
no sucede respecto de
la pena
de inhabilitación.
7. Por
consiguiente, respecto
de
lo
señalado
en los fundamentos
3
al 6 supra
corresponde el rechazo de
la demanda en aplicación de la causal de
improcedencia
contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control
constitucional que se puede efectuar a través
del
habeas corpus.
8. Este Tribunal
ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces,
sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso
(Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
9. La necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por
un lado, se garantiza que la administración
de justicia se lleve a cabo
de
conformidad con
la Constitución y las
leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva
su derecho de defensa. Justamente,
con
relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha
precisado que “la Constitución
no garantiza una determinada
extensión
de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí
misma, exprese una
suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es
breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-AA/TC).
10. Este Tribunal ha señalado que el principio de congruencia recursal
forma parte del
contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza
que el juzgador
resuelva cada caso concreto
sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes (Expediente 7022-2006-PA/TC y 8327-2005-AA/TC).
11. Este Tribunal
aprecia que en el numeral 6.6 (f. 41) de la sentencia 71-2017- JMPUPL-CSJP-/PJ, Resolución
6, de fecha 23 de
octubre de 2017, se hace
una descripción general de los elementos para
la configuración del delito de
cohecho
pasivo propio, siendo que en los numerales 6.7 al 6.16 de la sentencia precitada (f.
43 y
48) se señala que la conducta imputada
a don
Wilmar Rolando Lazo Carpio
configura el tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 393, del Código Penal, a
la par de exponer las razones por las que las pruebas analizadas acreditan su responsabilidad
penal.
12. Al respecto, principalmente, se señala que el favorecido es Sub Oficial de la Policía
Nacional del Perú (servidor público) y como tal participó en la intervención policial
de la maquinaria pesada
de propiedad de la
agraviada Gladys Dionicia Maza Inofuente, el 20 de noviembre de 2012 a la altura del puente San José de la provincia de
Sandía, juntamente con sus coencausados José Antonio Tito León, (quien se hizo pasar por el Comandante Sabogal), Álvaro
José Mamani
Choque, el Técnico
Mamani Aquise y el Sub Oficial Chaiña; quienes al notar que la
maquinaria no contaba
con
la documentación en regla le solicitaron suma
de dinero a cambio de dejar
pasar la maquinaria; que la intervención policial se hace de manera coordinada, informada
y preparada, y como tal, el grupo que participaba en la
intervención
sabía de la finalidad de la intervención. Así también,
se indica que los
argumentos del favorecido han
sido desvirtuados con
las pruebas actuadas en
el proceso como las declaraciones
Álvaro José Mamani Choque sobre la participación
del
favorecido, reforzadas con la declaración de la perito Celena Huarachi Apaza
quien participó en la diligencia de intervención de
fecha
23 de noviembre de 2013; con la diligencia
de inspección judicial y reconstrucción de
hechos en la que participaron don Wilmar Rolando Lazo Carpio, Álvaro José Mamani Choque y la agraviada Gladys Dionicia
Maza Inofuente; el Acta de Intervención
de
fecha 23 de noviembre de 2012, de don Wilmar Rolando Lazo Carpio y Álvaro José Mamani
Choque en el momento en que la agraviada Gladys Dionicia Maza Inofuente
hacía entrega del dinero, diligencia
en
la que participó el fiscal; el Informe
Pericial de Inspección Criminalística 246/20143; Acta de Recojo de Indicios
y/o Evidencias de fecha 23 de
noviembre de 2012, sobre los
billetes encontrados en el lugar de los hechos; y, el Acta de Deslacrado y Verificación de
Fotocopiado de
Billetes.
13. En la sentencia de vista, numeral 1.2 (f. 55 y 56) se detallan
los cuestionamientos
(literales a al i) contra la sentencia condenatoria que
la defensa del favorecido
expuso en su escrito de apelación, siendo que en el presente habeas corpus se
cuestionan lo señalado en el literal c) respecto a sin mayor fundamentación, la voz de un
varón que se escuchó en la
visualización de un DVD haya sido atribuida al favorecido; y, en el literal e) respecto a que no
se obtuvieron los resultados de
las muestras o huellas papilares, prueba
que era determinante para saber
quién recibió
los billetes y si el favorecido recibió el
dinero
recogido en la
intervención.
14. En el quinto considerando (f. 62 a la 70) de la sentencia de vista se da respuesta a
cada uno de los cuestionamientos planteados por la defensa del favorecido.
Respecto, al cuestionamiento referido a que la voz de un varón haya sido
atribuida al favorecido, la Sala superior lo
analiza en el numeral 5.3 (f. 65 y 66), siendo que
consideró válido el análisis del juez
demandado al señalar que
si bien no se realizó una
pericia fonológica de la voz del varón en dicha grabación; sin embargo, existen elementos probatorios periféricos que corroboran que la voz sí es del favorecido; es
así que se indica que:
“(…) el testigo impropio Álvaro
José
Mamani Choque en su declaración
plenaria
ha señalado
que la
señora
Gladys Dionicia también llamó al Técnico Lazo Carpio, quienes han
conversado y al respecto
hay audios de la conversación con Lazo Carpio y que su compañero tenía pleno conocimiento
de ese cobro ya que también ha realizado llamadas al número celular de esa
señora Gladys Dionicia y viceversa; de la Carta remitida por la empresa Claro
referente al levantamiento
del secreto de
las
telecomunicaciones, se
tiene que
el acusado Wilmar
Rolando Lazo Carpio (…) ha
mantenido comunicaciones
telefónicas con la denunciante la señora Gladys Dionicia Maza Inofuente (…) en 09 ocasiones; es así, el referido acusado ha llamado (llamadas salientes) a
dicha señora en 03 veces (…); y
ha recibido llamadas entrantes provenientes
de la referida señora en 06 veces
(…); respecto de tales llamadas,
el apelante
en la audiencia de
apelación dijo que él no ha efectuado tales llamadas, sino que prestaba su teléfono celular a sus colegas quienes
hayan podido realizar
tales llamadas; sin
embargo, lo
dicho
por el apelante no
genera credibilidad alguna, por cuanto también
ha recibido llamadas
telefónicas por parte de la señora Gladys Dionicia
Maza Inofuente
y por tanto, él tuvo que recepcionar o contestar tales llamadas (…) en consecuencia se advierte una alta probabilidad
de que la conversación entre la señora Gladys Dionicia
Maza Inofuente y el varón contenida en el “primer archivo” de la reproducción y visualización del
CD
y DVD, realmente corresponda al apelante Wilmar
Rolando Lazo Carpio; por consiguiente, resulta válida la valoración probatoria del contenido del CD
y DVD efectuada por el A quo, quien en base a la inmediación ha concluido señalando
las idénticas características
de la voz del varón en dicha
grabación con la voz del acusado (…) escuchada en la audiencia de juicio oral, por
lo que acudiendo al simple cotejo o comparación de voz (…) ha concluido sobre la
similitud
de las voces (…)”
15. Respecto, a la alegación de que no se obtuvieron los resultados de las muestras o
huellas papilares, prueba que
era
determinante para
saber
quién recibió los billetes
y si
el favorecido recibió
el
dinero recogido en la intervención, por lo que no puede
sustentar
la condena, se aprecia en el numeral 5.5 (f. 66 y 68)
de la sentencia de
vista que la toma de muestras o pruebas papilares estaría referida a determinar si los billetes entregados a
don Álvaro José Mamani Choque eran reales. Al respecto, la Sala superior demandada consideró que los resultados de laboratorio de
criminalística
resultan irrelevantes,
toda vez que don Álvaro José Mamani Choque se
sometió al proceso de terminación anticipada por lo que
reconoció su responsabilidad en los hechos imputados;
es decir, la entrega
del
dinero por parte de la agraviada (proceso penal). En este numeral 5.5, la Sala superior demandada
en
relación a los billetes encontrados indica que
la perito Celena Huarachi Apaza puso los billetes encontrados en un sobre manila y se inició la cadena de custodia; y que, en todo caso, la ruptura de la cadena
de custodia o de su omisión de
genera
que el cuerpo
del
delito carezca de eficacia probatoria; y, consideró
irrelevante la
discrepancia en la declaración de la agraviada sobre los billetes que entregó (si eran
billetes de S/. 50 soles
o de
S/. 100 soles), toda vez que sí entregó el dinero en
billetes a los intervenidos.
16. Finalmente, en cuanto a que en la audiencia de apelación de sentencia, se alegó
nuevos errores
de la sentencia condenatoria,
pero no fueron
materia de análisis
por la Sala superior. Al respecto, cabe precisar que en la
demanda no se señala cuáles
fueron los nuevos cuestionamientos presentados en la audiencia de apelación de sentencia y estos tampoco se precisan en
la sentencia
de vista.
17. Sobre el particular, este Tribunal aprecia en el numeral 5.10 (f. 69 y 70) que la Sala
demandada no actuó en forma arbitraria y sustentó en los principios de limitación
y congruencia recursal, su decisión de
no emitir pronunciamiento sobre las nuevas alegaciones. La recurrente alega que la Sala superior demandada debió analizar los nuevos cuestionamientos en relación a lo establecido en el artículo 425, inciso 3,
literal
a, del nuevo Código Procesal Penal.
Sin embargo, el precitado artículo establece la posibilidad de que la Sala se pronuncie en caso advierta alguna nulidad subsanable, lo que no sucedió en el
caso
de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la
demanda respecto a
lo
señalado en los fundamentos 3 al 7, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y
del
principio de congruencia
recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA