Pleno. Sentencia 750/2020

 

EXP. N.° 04617-2019-PHC/TC

AREQUIPA

WILMAR ROLANDO LAZO CARPIO,   representado   por    FLOR MARÍA GUILLERMINA CARPIO BANDA DE LAZO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

EXP. N.° 04617-2019-PHC/TC

AREQUIPA

WILMAR ROLANDO LAZO CARPIO, representado   por          FLOR     MARÍA GUILLERMINA CARPIO BANDA DE LAZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 as del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor María Guillermina Carpio Banda de Lazo contra la resolución de fojas 135, de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2019, doña Flor María Guillermina Carpio Banda de Lazo interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Wilmar Rolando Lazo Carpio y la dirige contra don Alejandro Fredy Carhuanca Adauto, juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Sandia y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancade la Corte Superior de Justicia de Puno, integrada por los señores Gómez Aquino, Díaz Huaytara y Arpasi Pacho. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de legalidad penal y de presunción de inocencia.

 

Doña Flor María Guillermina Carpio Banda de Lazo solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia 71-2017-JMPUPL-CSJP-/PJ, Resolución 6, de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 26), mediante la cual se conde don Wilmar Rolando Lazo Carpio a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 15-2018, de fecha 22 de junio de 2018 (f. 54), que confirmó la condena (Expediente 00101-2012-66-2112-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia.

 

La accionante indica que el favorecido fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo propio, pero en la sentencia condenatoria solo se realiza una descripción general de los hechos más no se exponen las razones de cómo el favorecido habría tenido el dominio o control del hecho para ser considerado autor, ni cuál sería la conducta nuclear que desarrolló; es decir, aceptó, recibió, solicitó o condicionó; además de la conexión necesaria de dichas conductas con un acto de violación de sus obligaciones.


 

 

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WILMAR ROLANDO LAZO CARPIO, representado por FLOR MARÍA GUILLERMINA CARPIO BANDA DE LAZO

 

 

ade que, si bien existe motivación en cuanto a la determinación de la pena, no sucede lo mismo respecto a la inhabilitación que se le impuso, pues solo se reproduce una cita del Acuerdo Plenario 2-2018.

 

De otro lado, se alega que contra el favorecido existen los siguientes indicios: (i) que participó en la intervención policial a maquinaria pesada de propiedad de la agraviada el 20 de noviembre de 2012; (ii) el 23 de noviembre de 2012 a horas 21:00 estuvo juntamente con su coencausado ahora sentenciado Álvaro José Mamani Choque esperando a la agraviada; (iii) que llaal celular 9513106645 a la agraviada Gladys Dionisia Meza Inofuente del 22 de noviembre de 2012; y, (iv) que no fue una llamada sino varias un día antes y horas antes de la entrega del dinero. Sin embargo, estos indicios que no se encuentran acreditados con medios de prueba típicos por lo que no son suficientes para generar certeza sobre la culpabilidad del favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio, pues además en la sentencia existen suposiciones referentes de que al notar la presencia de la policía se hizo a un lado para ocultar el ilícito que cometía, lo que pone en evidencia la participación para el cobro del dinero; y se ha dejado de lado la versión que el favorecido realiza sobre los hechos atribuidos. ade que don Álvaro José Mamani, coencausado, se acogió a la terminación anticipada, pero no participó en el proceso penal como testigo impropio de cargo para inculpar a los demás procesados.

 

La accionante sostiene que la Sala superior demandada corrigió la sentencia condenatoria en cuanto a que el favorecido tiene la calidad de coautor e hizo precisión de las llamadas que el favorecido hizo a la agraviada (proceso penal); es a que se indicó que fueron nueve llamadas y cuáles fueron entrantes y cuáles salientes, pero, pese a las otras deficiencias de motivación en la sentencia condenatoria que se expusieron en el recurso de apelacn, se confir la condena. Añade que la Sala superior demandada justificó la valoración realizada por el juez de primera instancia respecto de la grabación contenida en el CD y DVD, que, sin haberse realizado una pericia de cotejo o comparación de voces, determi que la voz masculina era del favorecido. De otro lado, indica que las muestras o huellas papilares no fueron enviadas al laboratorio, pese a que dicha prueba era determinante para saber quién recibió los billetes y si el favorecido recibió el dinero recogido en la intervención por lo que no puede sustentar la condena. Agrega que, en la audiencia de apelación de sentencia, la defensa del favorecido alegó nuevos errores de la sentencia condenatoria; sin embargo, no fueron tomados en cuenta bajo el alegato de que se vulneraría el principio de congruencia recursal, toda vez que no había sido expuestos en el escrito de apelacn, pero dichos cuestionamientos debieron ser materia de análisis conforme con el artículo 425, inciso 3, literal a, del nuevo Código Procesal Penal.


 

 

EXP. N.° 04617-2019-PHC/TC

AREQUIPA

WILMAR ROLANDO LAZO CARPIO, representado por FLOR MARÍA GUILLERMINA CARPIO BANDA DE LAZO

 

 

Doña Flor María Guillermina Carpio Banda de Lazo refiere que conforme con el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, el verbo rector del delito imputado al favorecido es solicitar. Por lo tanto, en la motivación de la sentencia condenatoria como de su confirmatoria debía encontrarse el dónde, cómo, cuándo y a quién el favorecido solicitó la dádiva para que pudiera ser condenado; además de precisar en qué consistió la violación de sus obligaciones, pero en ninguna de las sentencias cuestionadas se motiva al respecto. Asimismo, indica que no se motiva la acreditación y sustentación de dolo, pues el favorecido fue condenado por haber estado en el lugar donde se iba a entregar la dádiva y porque su teléfono registra llamadas a la ciudadana a la que se le impuso una medida de caución, pero no existen elementos que denoten la conducta nuclear del tipo atribuido y no existen pruebas (indicios) y un sustento de su propósito de quebrar sus deberes funcionales por una dádiva. Añade que primero se indica que el favorecido es autor, pero luego se refieren a él como coautor, pero en las sentencias no se ha acreditado la decisión criminal conjunta ni se ha sustentado el reparto de roles para dicha imputación.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial mediante escritos de fecha 3 de octubre de 2019, se apersona al proceso y presenta informe escrito en el que indica que la demanda es improcedente, toda vez que la sentencia cuestionada detalló la conducta del favorecido a efectos de determinar su responsabilidad penal con la actuación y valoración de diversos medios probatorios; y, la sentencia de vista absolvió todas las observaciones planteadas en el recurso de apelación (f. 117 y 122).

 

El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad, con fecha 18 de setiembre de 2019 (f. 76), declaró improcedente la demanda por considerar que el juez demandado dio las justificaciones en relación a la valoración de la prueba admitida y actuada en juicio y el análisis del tipo penal, ha motivado la pena impuesta y en relación a esta la inhabilitación; que la determinación de la responsabilidad penal es materia de la judicatura ordinaria y se pretende que se otorgue un nuevo valor a los medios probatorios actuados; la sentencia de vista absolvió cada uno de las observaciones planteados en el recurso de apelación de sentencia; que no se ha precisado cuáles sean las nueva alegaciones planteadas en la audiencia de apelación respecto de la cual la Sala superior demandada no emitió pronunciamiento, mas cuando en dicha instancia no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal; y, se corrigió la calidad de autor a coautor del favorecido conforme con el requerimiento de acusación.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la apelada por estimar que lo que en realidad se pretende es la revisión del proceso ordinario penal; es decir, que la vía constitucional se convierta en una supra instancia respecto a la subsunción de la conducta penal atribuida al favorecido y a la valoración probatoria.

 

FUNDAMENTOS

Petitorio

1.      El objeto  de la demanda es  que  se declaren  nulas:  (i)  la sentencia 71-2017- JMPUPL-CSJP-/PJ, Resolución 6, de fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual se conde don Wilmar Rolando Lazo Carpio a seis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de cohecho pasivo propio; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 15-2018, de fecha 22 de junio de 2018, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00101-2012-66-2112-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación  de las  resoluciones  judiciales,  a la  prueba y  de los  principios  de legalidad penal y de presunción de inocencia.

 

Consideraciones Preliminares

 

2.      El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sin embargo, este Tribunal aprecia que, en un extremo, los hechos denunciados tendrían relación con la afectación del principio de congruencia recursal y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, además que en autos aparecen los elementos necesarios, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, a como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.      En ese sentido, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de los argumentos de la recurrente en cuanto no se habría acreditado el dolo en el actuar del favorecido para que se configure el delito de cohecho pasivo propio; que las alegadas pruebas indiciarias no son suficientes para acreditar su responsabilidad penal; que don Álvaro José Mamani (coencausado) no intervino como testigo impropio de cargo para inculpar a los otros procesados.

 

6.      De otro lado, se alega que si bien en la sentencia condenatoria la determinación de la pena se encuentra motivada; no sucede lo mismo con la pena de inhabilitación que le fue impuesta al favorecido por el mismo plazo que la pena privativa de la libertad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede respecto de la pena de inhabilitacn.

 

7.      Por  consiguiente,  respecto  de  lo  señalado  en  los  fundamentos  3  al  6  supra corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

8.      Este Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

9.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado  que la Constitución  no  garantiza una determinada  extensión  de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)(Sentencia 01291-2000-AA/TC).

 

10.    Este Tribunal ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Expediente 7022-2006-PA/TC y 8327-2005-AA/TC).

 

11.    Este Tribunal aprecia que en el numeral 6.6 (f. 41) de la sentencia 71-2017- JMPUPL-CSJP-/PJ, Resolución 6, de fecha 23 de octubre de 2017, se hace una descripción general de los elementos para la configuración del delito de cohecho pasivo propio, siendo que en los numerales 6.7 al 6.16 de la sentencia precitada (f. 43 y 48) se señala que la conducta imputada a don Wilmar Rolando Lazo Carpio configura el tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 393, del Código Penal, a la par de exponer las razones por las que las pruebas analizadas acreditan su responsabilidad penal.

 

12.    Al respecto, principalmente, se señala que el favorecido es Sub Oficial de la Policía Nacional del Pe (servidor público) y como tal participó en la intervención policial de la maquinaria pesada de propiedad de la agraviada Gladys Dionicia Maza Inofuente, el 20 de noviembre de 2012 a la altura del puente San José de la provincia de Sandía, juntamente con sus coencausados José Antonio Tito León, (quien se hizo pasar por el  Comandante Sabogal),  Álvaro  José Mamani  Choque,  el  Técnico Mamani Aquise y el Sub Oficial Chaiña; quienes al notar que la maquinaria no contaba con la documentación en regla le solicitaron suma de dinero a cambio de dejar pasar la maquinaria; que la intervención policial se hace de manera coordinada, informada y preparada, y como tal, el grupo que participaba en la intervención sabía de la finalidad de la intervención. Así también, se indica que los argumentos del favorecido han sido desvirtuados con las pruebas actuadas en el proceso como las declaraciones Álvaro José Mamani Choque sobre la participación del favorecido, reforzadas con la declaración de la perito Celena Huarachi Apaza quien participó en la diligencia de intervención de fecha 23 de noviembre de 2013; con la diligencia de inspección judicial y reconstrucción de hechos en la que participaron don Wilmar Rolando Lazo Carpio, Álvaro José Mamani Choque y la agraviada Gladys Dionicia Maza Inofuente; el Acta de Intervención de fecha 23 de  noviembre de 2012, de don Wilmar Rolando Lazo Carpio y Álvaro José Mamani Choque en el momento en que la agraviada Gladys Dionicia Maza Inofuente hacía entrega del dinero, diligencia en la que participó el fiscal; el Informe Pericial de Inspección Criminalística 246/20143; Acta de Recojo de Indicios y/o Evidencias de fecha 23 de noviembre de 2012, sobre los billetes encontrados en el lugar de los hechos; y, el Acta de Deslacrado y Verificación de Fotocopiado de Billetes.

 

13.    En la sentencia de vista, numeral 1.2 (f. 55 y 56) se detallan los cuestionamientos (literales a al i) contra la sentencia condenatoria que la defensa del favorecido expuso en su escrito de apelación, siendo que en el presente habeas corpus se cuestionan lo señalado en el literal c) respecto a sin mayor fundamentación, la voz de un varón que se escuc en la visualización de un DVD haya sido atribuida al favorecido; y, en el literal e) respecto a que no se obtuvieron los resultados de las muestras o huellas papilares, prueba que era determinante para saber quién recibió los billetes y si el favorecido recibió el dinero recogido en la intervención.

 

14.    En el quinto considerando (f. 62 a la 70) de la sentencia de vista se da respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados por la defensa del favorecido. Respecto, al cuestionamiento referido a que la voz de un varón haya sido atribuida al favorecido, la Sala superior lo analiza en el numeral 5.3 (f. 65 y 66), siendo que consideró válido el análisis del juez demandado al señalar que si bien no se realizó una pericia fonológica de la voz del varón en dicha grabación; sin embargo, existen elementos probatorios periricos que corroboran que la voz es del favorecido; es así que se indica que:

 

() el testigo impropio Álvaro José Mamani Choque en su declaración plenaria ha salado que la señora Gladys Dionicia también llamó al Técnico Lazo Carpio, quienes han conversado y al respecto hay audios de la conversación con Lazo Carpio y que su compañero tenía pleno conocimiento de ese cobro ya que también ha realizado llamadas al mero celular de esa señora Gladys Dionicia y viceversa; de la Carta remitida por la empresa Claro referente al levantamiento del secreto de las telecomunicaciones, se tiene que el acusado Wilmar Rolando Lazo Carpio () ha mantenido comunicaciones telefónicas con la denunciante la sora Gladys Dionicia Maza Inofuente () en 09 ocasiones; es así, el referido acusado ha llamado (llamadas salientes) a dicha señora en 03 veces (); y ha recibido llamadas entrantes provenientes de la referida señora en 06 veces (); respecto de tales llamadas, el apelante en la audiencia de apelación dijo que él no ha efectuado tales llamadas, sino que prestaba su teléfono celular a sus colegas quienes hayan podido realizar tales llamadas; sin embargo, lo dicho por el apelante no genera credibilidad alguna, por cuanto también ha recibido llamadas telefónicas por parte de la señora Gladys Dionicia Maza Inofuente y por tanto, él tuvo que recepcionar o contestar tales llamadas () en consecuencia se advierte una alta probabilidad de que la conversación entre la señora Gladys Dionicia Maza Inofuente y el varón contenida en el “primer archivo” de la reproducción y visualización del CD y DVD, realmente corresponda al apelante Wilmar Rolando Lazo Carpio; por consiguiente, resulta válida la valoración probatoria del contenido del CD y DVD efectuada por el A quo, quien en base a la inmediación ha concluido señalando las idénticas caractesticas de la voz del varón en dicha grabación con la voz del acusado () escuchada en la audiencia de juicio oral, por lo que acudiendo al simple cotejo o comparación de voz (…) ha concluido sobre la similitud de las voces ()

 

15.    Respecto, a la alegación de que no se obtuvieron los resultados de las muestras o huellas papilares, prueba que era determinante para saber quién recibió los billetes y si el favorecido recibió el dinero recogido en la intervencn, por lo que no puede sustentar la condena, se aprecia en el numeral 5.5 (f. 66 y 68) de la sentencia de vista que la toma de muestras o pruebas papilares estaría referida a determinar si los billetes entregados a don Álvaro José Mamani Choque eran reales. Al respecto, la Sala superior demandada consideró que los resultados de laboratorio de criminalística resultan irrelevantes, toda vez que don Álvaro José Mamani Choque se sometió al proceso de terminación anticipada por lo que reconoc su responsabilidad en los hechos imputados; es decir, la entrega del dinero por parte de la agraviada (proceso penal). En este numeral 5.5, la Sala superior demandada en relación a los billetes encontrados indica que la perito Celena Huarachi Apaza puso los billetes encontrados en un sobre manila y se inic la cadena de custodia; y que, en todo caso, la ruptura de la cadena de custodia o de su omisión de genera que el cuerpo del delito carezca de eficacia probatoria; y, consideró irrelevante la discrepancia en la declaración de la agraviada sobre los billetes que entre (si eran billetes de S/. 50 soles o de S/. 100 soles), toda vez que entre el dinero en billetes a los intervenidos.

 

16.    Finalmente, en cuanto a que en la audiencia de apelación de sentencia, se alegó nuevos errores de la sentencia condenatoria, pero no fueron materia de análisis por la Sala superior. Al respecto, cabe precisar que en la demanda no se señala cuáles fueron los nuevos cuestionamientos presentados en la audiencia de apelación de sentencia y estos tampoco se precisan en la sentencia de vista.

 

17.    Sobre el particular, este Tribunal aprecia en el numeral 5.10 (f. 69 y 70) que la Sala demandada no actuó en forma arbitraria y sustentó en los principios de limitación y congruencia recursal, su decisión de no emitir pronunciamiento sobre las nuevas alegaciones. La recurrente alega que la Sala superior demandada debió analizar los nuevos cuestionamientos en relación a lo establecido en el artículo 425, inciso 3, literal a, del nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, el precitado artículo establece la posibilidad de que la Sala se pronuncie en caso advierta alguna nulidad subsanable, lo que no sucedió en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar   IMPROCEDENTE   la   demanda   respecto   a   lo   señalado   en   los fundamentos 3 al 7, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA