EXP. N.° 04619-2019-PHC/TC
LIMA
JUANA CECILIA ANA MARÍA
CABRERA TORREBLANCA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
12 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Juana Cecilia Ana María Cabrera Torreblanca, representante de la Asociación
Benéfica Cristiana Promotora de Desarrollo Integral ABC PRODEIN, contra la resolución de fojas 420, de 6 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En este caso, la recurrente denuncia la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la Asociación Benéfica
Cristiana Promotora de Desarrollo Integral ABC PRODEIN. Refiere que los
demandados Cinthia Tábatha Retamozo
Meza, Isidora Mallqui Bilbao, Yolanda Irene Cayllahua
Torres, José Luis Purisaca Guerra, Carlos Ramón
Rodríguez Mayorga y Miguel Ruiz Celestino le impiden el ingreso y salida de su
domicilio fiscal, hacia el pasaje sin nombre y de uso común colindante con su
propiedad. Solicita que se restaure el ejercicio de su derecho y se ordene el
retiro del cerco improvisado que los demandados han levantado, así como del
listón de madera clavado en el exterior de la puerta de salida e ingreso al
mencionado pasaje.
3.
Alega que la Asociación Benéfica
Cristiana Promotora de Desarrollo Integral ABC PRODEIN, de la que es
representante legal, es promotora del centro educativo I. E. P.
Nuestra Señora del Encuentro, que se encuentra ubicado en la avenida Héroes del
Cenepa, manzana E2, lote 7, del asentamiento humano Santa María del distrito de
San Juan de Lurigancho, que cuenta con un total de más de 600 alumnos. Agrega
que su funcionamiento está autorizado a través de la Licencia 03781-14, de 6 de
octubre de 2014, expedida por la Municipalidad Distrital de San Juan de
Lurigancho, la que ha certificado también que dicho colegio tiene tres salidas,
dos de ellas a la avenida Héroes del Cenepa y otra al pasaje sin nombre, que es
un paso obligado para que los alumnos puedan desplazarse con seguridad a sus
domicilios.
4.
También refiere que dicha salida al
pasaje es una alternativa para evacuación en casos de emergencia; que la
asociación es posesionaria del terreno en el que se levanta el colegio, en
virtud de una adjudicación de uso hecha por la municipalidad; y, que del
certificado literal expedido por Registros Públicos con Antecedente registral
P02089937 y del Asiento 00001, se demuestra claramente su colindancia con el
pasaje sin nombre. Además, expone que la citada municipalidad sancionó
administrativamente a la asociación por construir cercos e instalar mallas en
áreas de dominio público, en su propósito de dotar de seguridad al pasaje sin
nombre, por lo que se vio obligada a retirarlos, y que de ello se aprovecharon
los demandados para ingresar al pasaje y levantar un cerco improvisado, que es
el que impide el tránsito por el lugar.
5.
Este Tribunal ha manifestado que las
personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales y que
el derecho al libre tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho
conexo a la libertad individual y, por ende, íntimamente vinculado a la
facultad locomotora, la cual es exclusiva de las personas naturales. Por
consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente, toda vez que
la alegada afectación del derecho a la libertad de tránsito de la Asociación
Benéfica Cristiana Promotora de Desarrollo Integral ABC PRODEIN se encuentra
fuera del contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental.
6.
De otro lado, cabe destacar que, si bien
es cierto que mediante el habeas corpus
es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a
restricciones arbitrarias o ilegales del tránsito a través de una vía pública o
de una vía privada de uso público o común, como la servidumbre de paso, también
lo es que para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y validez
legal de la reclamada vía, lo cual no acontece en el presente caso.
7.
En efecto, la existencia y validez legal
de la vía reclamada por la recurrente, a través de la cual se ejercía el
derecho al libre tránsito de los estudiantes y personal del colegio, no se
encuentra acreditada de autos, sea como servidumbre de paso o vía pública. Por
ello, resulta inviable analizar si corresponde reponer dicho derecho
fundamental.
8.
A mayor abundamiento, esta Sala conviene
en precisar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una vía
o el levantamiento de un acta de constatación policial, notarial o, incluso,
judicial no configuran la existencia y validez legal de una vía pública y menos
aún de una servidumbre de paso, cuya legalidad se encuentra regulada conforme a
lo señalado en el Código Civil. Por similares razones, tampoco sustenta la
existencia de una vía pública un informe municipal.
9.
Finalmente, cabe señalar que, según expone la
recurrente en su escrito de demanda, el local donde se instala la institución
educativa que promueve la asociación ABC PRODEIN tiene dos salidas por
el frente a la avenida Héroes del Cenepa, por donde pueden entrar y salir sin
ningún obstáculo los alumnos y personal del colegio.
10.
En consecuencia, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más
trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido de lo resuelto en la ponencia. Sin embargo, estimo pertinente
añadir las siguientes consideraciones:
1.
Nuestra responsabilidad como jueces
constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con
resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma
en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad
institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender
a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los
principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro que en el
fundamento 5 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y
violación o amenaza de violación.
3.
En rigor conceptual, ambas nociones
son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones"
o "afectaciones" iusfundamentales cuando,
de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto
una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y
podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de
ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales,
así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden
ser considerados prima facie, es
decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a supuestos
de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental
cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales
negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
5.
Asimismo, considero necesario
realizar algunas precisiones en relación con los términos libertad personal y
libertad individual, contenidos en la ponencia.
6.
Lo primero que habría que señalar en
este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo
de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta
Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el
interdicto De homine
libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como
finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un
mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
7.
Si bien en nuestra historia el
hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo
que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el
inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción
de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la
Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia
luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
8.
Al respecto, vemos que la Constitución
usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y
“libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las
diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia
a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta
distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el
constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores
oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en
consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente
rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear
adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso
esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a
través del proceso de hábeas corpus.
9.
Lo expuesto es especialmente
relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo
concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede
llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad
individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas
corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar
la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima
complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el
término) de ciertas pretensiones.
10.
Lamentablemente, hasta hoy la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y
es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el
nombre de libertad individual) como
objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso
se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el
cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad
individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que
consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales
vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.
11.
En otros casos, el Tribunal
Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el
cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad
de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus,
debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y
doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal
como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una
verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de
libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su
núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre
desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la
salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas
corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del
individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o
también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad
protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones”.
12.
En relación con la referencia al
caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs.
Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho
caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse
a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término
“libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que
presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan
normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es
diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de
hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho
de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social
conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en
este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los
atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”,
precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de
[esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana
no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe
ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la
libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro
artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código
Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
13.
Como es evidente, la mencionada
concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como
consecuencia una “amparización” de los procesos de
hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus,
en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme
a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser
conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto,
asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de
trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual
(STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj.
23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj.
13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N°
02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos
ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales,
como la libertad de fumar (STC Exp. N°
00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp.
N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe
ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser
dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
14.
En tal escenario, me parece evidente
que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para
algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política
institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas
a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y
con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin
lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado
para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida
tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así
como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos
(como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
15.
Señalado esto, considero que el
objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad
personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo
establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse
como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo
que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio
específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual,
conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito
histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso
especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de
procesos constitucionales de tutela de derechos.
16.
Ahora bien, anotado todo lo
anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de
la libertad personal y las posiciones iusfundamentales
que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
17.
Teniendo claro, conforme a lo aquí
indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la
libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código
Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse
a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse
cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de
hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.
18.
En un primer grupo tendríamos los contenidos
típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad
corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus.
No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad,
pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el
hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado,
desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a
no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst
); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7
CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad
(25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst);
a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para
la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de
desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto
de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del
cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto
de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual
manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 25.1 del CPConst)o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la
Constitución).
19.
En un segundo grupo encontramos
algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente
conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están
formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se
trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal.
Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una
acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por
ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor
desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho
a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento
policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el
derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que
la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
20.
En un tercer grupo podemos encontrar
contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código
Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus
toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de
forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad
personal, entre las que contamos el
derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que
es citado (25.12 CPConst);
o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen,
supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite
esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión”
(25.5 CPConst).
21.
En un cuarto y último grupo tenemos
todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a
los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del
proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25
del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre
y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el
estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se
trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no
protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al
derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en
la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este
grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
22.
A modo de síntesis de lo
recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los
consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de
conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o
sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el
último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos
extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a
libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha
considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
23.
Finalmente, en relación con los
contenidos iusfundamentales enunciados, considero
necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la
realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA
SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga
la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega
magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que
disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación
expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993
convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del
79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de
un órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el
Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución,
que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de
casación, de los habeas corpus y amparos denegados
por el Poder Judicial, lo que implicó
que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma
definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos
invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del
Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en
sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración
de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer
lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales
de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es
instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional "conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que
acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia
constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la
democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia constitucional de
la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas
garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus
derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la
emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10. Sobre la
intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad
de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado
ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se
brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13. El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14. Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el
recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica,
ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar"
ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro
lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás,
mutatis mutandis, el precedente
vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el
Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio
constitucional.
19. Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20. Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del
derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues
si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación
jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los
demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección
judicial auténtica".
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones
que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente
Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso
de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso
incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros
de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de
mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI