SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Solís Ordóñez contra la resolución de fojas 126, de fecha 10 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 50, de fecha 27 de
abril de 2018 (f. 4), expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la decisión de primer grado que
declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta en su
contra por Visión Integral para el Desarrollo Alternativo Vida Perú e infundada
la tacha que dedujo contra la carta notarial de resolución contractual.
5.
Alega
que la demanda subyacente estuvo dirigida en su contra y de su cónyuge doña Cecilia
Iturre Marca. Así, formuló adhesión al recurso de
apelación interpuesto por su codemandada contra la sentencia estimatoria de
primera instancia; sin embargo, pese a que se trata de un patrimonio autónomo,
su adhesión fue rechazada porque no adjuntó arancel judicial. Asimismo, señala
que debió estimarse la tacha que formuló contra la carta notarial de resolución
del contrato de compraventa, toda vez que fue suscrita por quien no contaba con
poder de representación de la parte vendedora. Por último, acusa que se
cometieron irregularidades en los actos de notificación a lo largo de todo el
proceso subyacente. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho
fundamental de defensa.
6.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que en el proceso subyacente el actor
promovió la nulidad de los actos de notificación referidos y contra la
desestimación de este pedido interpuso recurso de queja. Así, mediante
Resolución 2, de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 91), la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente su recurso de queja,
siendo este el último acto procesal expedido en relación con las irregularidades
denunciadas por el actor en el presente amparo.
7.
No
obstante, de la revisión de autos se tiene que el recurrente no ha adjuntado la
respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo
antedicho, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo
demás, cabe volver a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el
Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve
que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar
la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso
contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los
treinta días hábiles que el Código establece.
8.
Sin perjuicio
de lo señalado, no puede soslayarse que, contrariamente a lo afirmado por el
actor, su pedido de adhesión fue declarado improcedente no porque hubiera
omitido adjuntar la tasa judicial respectiva —omisión que hubiera acarreado
solo su inadmisibilidad con cargo a ser subsanada—, sino porque fue interpuesta
extemporáneamente (cfr. Resolución 48, de fecha 31 de enero de 2018, fundamento
3, f. 42).
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA