SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Solís Ordóñez contra la resolución de fojas 126, de fecha 10 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 50, de fecha 27 de abril de 2018 (f. 4), expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la decisión de primer grado que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta en su contra por Visión Integral para el Desarrollo Alternativo Vida Perú e infundada la tacha que dedujo contra la carta notarial de resolución contractual.

 

5.             Alega que la demanda subyacente estuvo dirigida en su contra y de su cónyuge doña Cecilia Iturre Marca. Así, formuló adhesión al recurso de apelación interpuesto por su codemandada contra la sentencia estimatoria de primera instancia; sin embargo, pese a que se trata de un patrimonio autónomo, su adhesión fue rechazada porque no adjuntó arancel judicial. Asimismo, señala que debió estimarse la tacha que formuló contra la carta notarial de resolución del contrato de compraventa, toda vez que fue suscrita por quien no contaba con poder de representación de la parte vendedora. Por último, acusa que se cometieron irregularidades en los actos de notificación a lo largo de todo el proceso subyacente. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental de defensa.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en el proceso subyacente el actor promovió la nulidad de los actos de notificación referidos y contra la desestimación de este pedido interpuso recurso de queja. Así, mediante Resolución 2, de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 91), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente su recurso de queja, siendo este el último acto procesal expedido en relación con las irregularidades denunciadas por el actor en el presente amparo.

 

7.             No obstante, de la revisión de autos se tiene que el recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo antedicho, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo demás, cabe volver a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.

 

8.             Sin perjuicio de lo señalado, no puede soslayarse que, contrariamente a lo afirmado por el actor, su pedido de adhesión fue declarado improcedente no porque hubiera omitido adjuntar la tasa judicial respectiva —omisión que hubiera acarreado solo su inadmisibilidad con cargo a ser subsanada—, sino porque fue interpuesta extemporáneamente (cfr. Resolución 48, de fecha 31 de enero de 2018, fundamento 3, f. 42). 

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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