SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Arturo Villanueva del Castillo contra la sentencia de fojas 140, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas la resolución ficta-Informe 001209-2013/IN/OGAJ, de fecha 23 de mayo de 2013, que concluyó que la apelación interpuesta por el actor contra la resolución que dispuso su pase a la situación de retiro carecía de sustento legal; y la resolución ficta, que no resolvió su recurso de reconsideración de fecha 12 de enero de 2012. Por otro lado, solicita la nulidad de la Resolución Ministerial 1665-2011-IN/PN, de fecha 31 de diciembre de 2011, que dispuso pasar al actor de la situación policial de actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros. El recurrente solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad, se le reconozca su antigüedad y el tiempo en que se encontró en inactividad como tiempo laborado para efectos pensionarios y para el cómputo del tiempo de servicios, y ser ubicado en el escalafón PNP con el reconocimiento de todos sus derechos, honores y remuneraciones inherentes al grado que ostentaba.  Refiere que la resolución que dispuso su pase a retiro no está debidamente motivada y que por ello no se habrían respetado los criterios mínimos establecidos en el precedente emitido en la sentencia dictada en el Expediente 00090-2004-AA/TC. Además, arguye que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al honor, entre otros. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y             iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, esta Sala hace notar que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle una tutela adecuada. En efecto, conforme se advierte de fojas 19 a 21, el recurrente ha sido comandante de la Policía Nacional del Perú; por lo tanto, como fue servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), lo planteado por el actor constituye una controversia de derecho laboral público. Dicho de otro modo, el proceso contencioso-administrativo ha sido diseñado con la finalidad de ventilar pretensiones como la invocada por el demandante en el presente caso, tal como lo prevén los artículos 4.6, 5.1 y 5.2 del Texto Único Ordenado de la citada Ley.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, se debe desestimar el recurso de agravio.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos,  no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 14 de setiembre de 2016.

 

8.             Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo), se habilita la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase al retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un pronunciamiento de fondo, actualmente, corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC (STC 04711-2016-PA/TC publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA