SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de febrero de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por
don Javier Orlando Chirinos contra la resolución de fojas 202, de fecha
19 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, pero revocó la
orden de devolución de las sumas de dinero descontadas al recurrente por
concepto de aportes al Fondo de Vivienda Policial (Fovipol), desde 1991 hasta
diciembre de 2016, exigiendo la restitución de dichos aportes a partir del 1 de
febrero de 2017
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la parte
demandante solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia en el extremo
que dispone la restitución a favor del recurrente de las sumas de dinero
descontadas de sus remuneraciones, por concepto de aportes al fondo de vivienda
policial, únicamente a partir del 1 de febrero de 2017 – fecha en la cual
requirió a Fovipol su desafiliación-. Alega que la emplazada ejecutó dichos
descuentos de sus haberes desde el año 1991 sin contar con su autorización, lo
cual vulneraría sus derechos a la libertad contractual y a la intangibilidad de
las remuneraciones. Por ello, considera que se le debe extornar todos los
montos descontados en sus haberes desde 1991 hasta febrero de 2017.
3. En la sentencia recaída en el Expediente
08445-2013-PA/TC, publicada el 21 de setiembre de 2017 en el portal web
institucional del Tribunal Constitucional, este ordenó, en un caso similar, que
el Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional
del Perú cumpla con restituir a favor de don Víctor Hugo Tafur Rengifo las
sumas de dinero descontadas por el concepto de aportaciones a dicha asociación,
únicamente a partir de la fecha en la que formalizó ante la demandada su
solicitud de renuncia a la condición de socio - y no desde su incorporación a
dicha asociación como pretendía el demandante-. Esto se debe
a que, pese a haber sido incluido como asociado sin su conocimiento, no resultaba posible que el demandante desconociera las diversas
obligaciones que se configuraron durante el periodo en el que tuvo tal
condición, la cual dejó de existir desde el momento en el cual dejó constancia
expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada. Así, en
dicho extremo, se desestimó el pedido de que se le restituyera en su totalidad
todos los montos que le fueron descontados de sus haberes.
4. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto
de manera desestimatoria en el Expediente 08445-2013-PA/TC, porque en autos el
recurrente impugna la decisión del órgano jurisdiccional de restituirle el
dinero que se le descontó a favor del Fondo de
Vivienda Policial de la Policía Nacional del Perú, por concepto de cuota
mensual de asociado, únicamente a partir del 1 de febrero de 2017 (fecha en la que
formalizó su deseo de desvincularse de la Asociación) y no como pretendía,
desde el año 1991, fecha en la que fue objeto de los primeros descuentos.
5. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los
magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la
discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y
Blume Fortini
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE: SARDÓN DE TABOADA