SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giulliano Fernando Albán Dávila contra la resolución de fojas 200, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Gobierno Regional de Piura:

 

                Resolución 13, de fecha 8 de junio de 2016 (f. 27), expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la decisión estimatoria de primer grado y, reformándola, declaró infundada su demanda; y,

 

                Resolución de fecha 19 de julio de 2018 (f. 36) expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró infundado su recurso de casación.

 

5.             Alega que desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013 prestó servicios al Gobierno Regional de Piura, esto es, por un periodo superior a un año, por lo que había adquirido la estabilidad laboral de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 24041. Asimismo, sostiene que los objetivos del programa en el que trabajó, tales como disminuir y erradicar la desnutrición de los niños menores de cinco años de edad, suponen una larga duración, por lo que su trabajo no puede ser considerado temporal, sino permanente. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo, la dignidad y a la no discriminación.

 

6.             No obstante lo señalado por la parte demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el fundamento de su reclamo no tiene una incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que puntualmente objeta es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la judicatura ordinaria.

 

7.             Así las cosas, el mero hecho de que la parte demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional, realizada por la judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Siendo ello así, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

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