SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giulliano Fernando Albán Dávila contra la resolución de fojas 200, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales expedidas en el proceso contencioso-administrativo que promovió
contra el Gobierno Regional de Piura:
—
Resolución 13,
de fecha 8 de junio de 2016 (f. 27), expedida por la Sala Laboral Transitoria
de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la decisión estimatoria
de primer grado y, reformándola, declaró infundada su demanda; y,
—
Resolución
de fecha 19 de julio de 2018 (f. 36) expedida por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República que declaró infundado su recurso de casación.
5.
Alega
que desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013 prestó servicios
al Gobierno Regional de Piura, esto es, por un periodo superior a un año, por
lo que había adquirido la estabilidad laboral de acuerdo con el artículo 1 de
la Ley 24041. Asimismo, sostiene que los objetivos del programa en el que trabajó,
tales como disminuir y erradicar la desnutrición de los niños menores de cinco
años de edad, suponen una larga duración, por lo que su trabajo no puede ser
considerado temporal, sino permanente. En tal sentido, denuncia la violación de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo, la dignidad y a la no
discriminación.
6.
No obstante lo señalado por la parte demandante, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que el fundamento de su reclamo no tiene una
incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que
puntualmente objeta es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la
judicatura ordinaria.
7.
Así
las cosas, el mero hecho de que la parte demandante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa
que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa,
máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar
la interpretación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho
infraconstitucional, realizada por la judicatura ordinaria, salvo que la misma
menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la
Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido de
algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Siendo
ello así, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA