Pleno. Sentencia
986/2020
EXP. N.° 04765-2019-PHC/TC
LAMBAYEQUE
RAFAEL ZAPATA LÓPEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Rafael
Zapata López contra
la resolución de fojas 111, de fecha 6 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior
de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente in límine
la demanda de habeas
corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2019, don Rafael Zapata López interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) contra don José María Castillo Gastulo,
director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi). Alega la
vulneración de los derechos de los reclusos a no
ser
objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a
la forma
y condiciones en que cumple la
pena, a la
salud y a la integridad personal.
El recurrente solicita que: (i) se varíe la forma en que cumple la pena privativa de la libertad de carácter efectiva que le fue impuesta en el proceso penal en el que fue
condenado, por detención domiciliaria en el
inmueble
ubicado en calle
Antenor Orrego.-Pueblo Joven
Luján, en el distrito de José Leonardo Ortiz
en
Chiclayo; (ii) se ordene al director del
Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi) que en el día lo traslade a
su domicilio; y (iii) se ordene al director general
del Hospital Almanzor
Aguinaga Asenjo, para que el especialista en enfermedad mental haga las
visitas que sean necesarias a su domicilio e
informe al juzgado cada
tres meses sobre su estado de salud.
Don Rafael Zapata López refiere que el Cuarto Juzgado Unipersonal
de Chiclayo mediante sentencia, Resolución
11, de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 41), lo condenó por el delito de actos contra
el
pudor de menor de edad de iniciales K.E.P.G. y K.L.P.G., a seis años de pena privativa de la libertad. La Sala Vacacional Penal de la Corte
Superior de Justicia de
Lambayeque mediante sentencia 05-2015, Resolución 21, de
fecha 13 de febrero de 2015 (f. 55), confirmó la precitada sentencia (Expediente 7385-2012-1706-JR-PE-01). El accionante añade que
interpuso recurso de
casación que fue declarado inadmisible por Resolución de fecha 4 de marzo de 2015;
y por Resolución
de fecha 1 de junio de 2015 (f. 65), se
declaró inadmisible la queja de
derecho (Queja 114-2015-Lambayeque).
El accionante manifiesta que el Primer Juzgado de
Investigación
Preparatoria de José Leonardo Ortiz, mediante Resolución 19, de fecha 23
de abril de 2018 (f. 71) dispuso su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo para
cumplir la condena impuesta desde el 23
de abril de 2018 hasta el 22 de abril
de 2024. Al respecto, alega que
tiene ochenta y dos años de
edad y la precitada condena
le produjo depresión, lo que
a su
vez ocasionó el deterioro de su salud mental y una secuela de infarto cerebral, lo que lo hace propenso a
un derrame cerebral. Afirma además que tiene epilepsia, hipertensión,
hiperplasia de
próstata, por lo que tiene que acudir a diferentes hospitales y actualmente
no se puede movilizar
solo.
El recurrente añade que el 18 de julio de 2019 fue
tratado en emergencia al hospital
de EsSalud con el diagnóstico de síndrome confusional sobre
agregado a demencia vascular por infección urinaria; fibrilación auricular
compensada; incontinencia urinaria; secuela de ECV isquémico y glaucoma
operado hace
dos años. Por su estado de salud, agrega el accionante
que se encuentra
en
el tópico del Establecimiento
Penitenciario de Chiclayo; sin embargo, en ese lugar no
se le puede
atender de manera
apropiada, por la falta de personal, de
medicina, de espacio, entre otros. Por ello, solicita cumplir su pena en
su casa, para ser
atendido por su familia, puesto que, por su edad y su estado de salud, no existe peligro
de
fuga.
El Segundo Juzgado Unipersonal del Chiclayo mediante Resolución 1, de fecha 28
de agosto de 2019, admitió
a trámite la
demanda y dispuso que dentro del término de 24 horas el demandado informe sobre el estado de salud de don Rafael Zapata López y las acciones pertinentes que se han
tomado
en salvaguarda de la salud
del interno (f. 73).
El director del Establecimiento
Penitenciario
de Chiclayo, don José María Castillo Gastulo mediante oficio 0794-2019-INPE/17.125/D (f. 77), remitió el Informe médico 098-lNPE/17.125/CMP/GCHR, emitido por el médico del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y copias de la historia clínica del
recurrente.
El procurador
público adjunto del Instituto Nacional
Penitenciario
(INPE) mediante
escrito de
fecha 2 de setiembre de 2019,
se apersona al proceso y señala que en la notificación del auto de admisión de la demanda no se adjuntó la demanda de
habeas corpus ni sus anexos (f.86).
El Segundo Juzgado Unipersonal del Chiclayo con fecha 25 de setiembre de 2019 (f. 93), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar
que de acuerdo con el Informe médico
098/INPE/17.125/CMP/GCHR, de
fecha 3 de setiembre de
2019, se advierte que el interno se encuentra hemodinámicamente
estable, con
patologías crónicas en tratamiento;
hospitalizado en el tópico de medicina
donde recibe atenciones médicas frecuentes como consta en su historia clínica; y cuenta
con
acta de junta médica con la
que acude a consultas con diferentes médicos especialistas del Hospital de EsSalud en Chiclayo; en consecuencia, se aprecia que el recurrente es atendido en forma regular, conforme se
establece en el Código de
Ejecución Penal y la política
criminal establecida por el
INPE.
La Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, confirma la apelada por estimar que no se ha
acreditado que el personal del INPE haya
denegado atención médica al recurrente y en virtud
de ello se haya puesto
en peligro su salud e integridad física. Además, aduce que lo que en realidad se pretende es que
se disponga la excarcelación del recurrente sin amparo legal alguno, toda
vez que en la legislación no se encuentra prevista la figura de arresto domicilio para
condenados, por lo que una medida en dicho sentido sería ilegal.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que: (i) se varíe la forma en que don
Rafael Zapata López cumple
la pena privativa de
la libertad de carácter efectiva que le
fue impuesta en el proceso penal que se le
siguió por el delito de actos contra el pudor
de menor
de edad de iniciales K.E.P.G. y K.L.P.G. (Expediente
7385-2012-1706-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se
le imponga detención domiciliaria;
(ii) se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de
Chiclayo (Picsi) que en el día lo traslade a su domicilio; y, (iii) se ordene al director general del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, para que el especialista en enfermedad mental haga
las visitas que sean necesaria a su domicilio e
informe al juzgado sobre su
estado de salud
cada tres
meses.
2. El recurrente alega la vulneración del derecho de los reclusos a no
ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena, y del
derecho a la salud
y a la integridad personal.
Análisis del
caso
3. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede
para tutelar el derecho del detenido
o recluso a no ser objeto
de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención
o la pena. Por tanto, cabrá
interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a
la salud, a la integridad física
y, de manera muy significativa, del
derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos
o degradantes, así como del derecho a la
visita familiar,
cuando
se ha determinado cumplir un mandato
de detención o de pena.
4. En la Resolución
00590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el habeas corpus
correctivo procede ante la amenaza
o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física
y psicológica o el derecho a la salud de las personas que
se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que,
bajo una especial relación de
sujeción, se encuentran internadas en
establecimientos de tratamiento,
públicos o privados.
5. En la Sentencia 04007-2015-PHC/TC,
este Tribunal dejó sentado
que el derecho a la salud mental también es parte integrante del derecho a la salud; por tanto, se caracteriza
por tener como único titular a la persona
humana, y poseer como contenido el derecho a
disfrutar del mayor nivel posible de
salud mental y todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona
humana (Sentencias 03426-2008-PHC/TC; 02480-2008- AA/TC).
6. En el presente caso, el recurrente solicita que se varíe la forma en
que don Rafael Zapata López cumple la pena privativa de la libertad
de carácter efectiva que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de
actos contra el pudor de
menor de edad (artículo 176-A del Código Penal); y que
se le imponga detención
domiciliaria.
7. Al respecto, en los literales a) al d), del artículo 290, del nuevo
Código Procesal Penal, se
establece los supuestos en los que se podrá imponer detención domiciliaria, pese a corresponder prisión
preventiva, siempre que el peligro de fuga o de
obstaculización pueda evitarse razonablemente
con
la imposición de
esta medida. Como se aprecia,
la detención domiciliaria
es
una medida de coerción procesal que se impone a los procesados, pero en el caso
el recurrente tiene la condición de
sentenciado.
8. Este Tribunal
considera, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la
salud e integridad personal, y luego de
compulsar los documentos que obran en autos, que la demanda debe ser
desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Don Rafael Zapata López, de fojas 21
a la 31 de autos,
presentó diversos documentos con los que se acredita que
desde la fecha en que fue internado (23 de abril de 2018) en
el
Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi)
ha sido atendido en
diversas oportunidades y por diferentes especialidades en el Hospital
Almanzor Aguinaja Asenjo (Essalud) en Chiclayo.
b) En el Informe Médico
098-lNPE/17.125/CMP/GCHR, de fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 78), se da cuenta que el recurrente se encuentra hemodinámicamente estable y acude a citas
médicas con diferentes
especialistas.
c) Mediante Informe
Médico 454-2019-INPE-17.125/AIME, de
fecha 26 de
julio de 2019 (f. 82), la médico asistente del Establecimiento Penitenciario de
Chiclayo da cuenta
que el recurrente
por su estado de salud y condiciones fisiológicas,
cumple con el requisito para
que se le brinde una dieta
alimenticia acorde
a su situación. Por ello, la
jefa del Área de
salud del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo,
mediante oficio 420-2019-INPE-
17.125/CMS-EPGH, de
fecha 26 de julio de 2019, solicitó al administrador de dicho
penal que se
le otorgue la dieta alimentaria
indicada al recurrente (f. 83). Además en el Acta
de Junta
Médica Penitenciaria 197-2019-INPE/SP, de fecha 2 de marzo de
2019 (f. 85), se indica
que el recurrente
requiere la atención
por diferentes
especialidades médicas.
d) De lo expuesto en los literales a) al c), supra, este Tribunal aprecia que
el recurrente ha acudido
en
diferentes oportunidades al Hospital Almanzor Aguinaja Asenjo. y ha
sido internado conforme al estado de salud que en ese
momento presentaba
y también ha sido atendido por
diferentes especialidades
médicas, como cardiología, neurología, traumatología, oftalmología, urología, geriatría; entre
otras. Por
consiguiente, no se ha acreditado que en el
tópico
del
establecimiento
penitenciario
donde se encuentra recluido, al recurrente se le
haya negado la atención médica
que necesita,
ni
que
se
le
hubiera denegado, en
forma injustificada, el traslado al hospital
para su atención en las diferentes especialidades médicas que requiere.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ