Pleno. Sentencia 986/2020

 

EXP. N.° 04765-2019-PHC/TC

LAMBAYEQUE

RAFAEL ZAPATA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos ñez Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Zapata López contra la resolución de fojas 111, de fecha 6 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in límine la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2019, don Rafael Zapata López interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don José María Castillo Gastulo, director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi). Alega la vulneración de los derechos de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena, a la salud y a la integridad personal.

 

El recurrente solicita que: (i) se varíe la forma en que cumple la pena privativa de la libertad de carácter efectiva que le fue impuesta en el proceso penal en el que fue condenado, por detención domiciliaria en el inmueble ubicado en calle Antenor Orrego.-Pueblo Joven Luján, en el distrito de José Leonardo Ortiz en Chiclayo; (ii) se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi) que en el día lo traslade a su domicilio; y (iii) se ordene al director general del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, para que el especialista en enfermedad mental haga las visitas que sean necesarias a su domicilio e informe al juzgado cada tres meses sobre su estado de salud.

 

Don Rafael Zapata pez refiere que el Cuarto Juzgado Unipersonal de Chiclayo mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 41), lo conde por el delito de actos contra el pudor de menor de edad de iniciales K.E.P.G. y K.L.P.G., a seis años de pena privativa de la libertad. La Sala Vacacional Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia 05-2015, Resolución 21, de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 55), confir la precitada sentencia (Expediente 7385-2012-1706-JR-PE-01). El accionante añade que interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por Resolución de fecha 4 de marzo de 2015; y por Resolución de fecha 1 de junio de 2015 (f. 65), se declaró inadmisible la queja de derecho (Queja 114-2015-Lambayeque).

 

El accionante manifiesta que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz, mediante Resolución 19, de fecha 23 de abril de 2018 (f. 71) dispuso su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo para cumplir la condena impuesta desde el 23 de abril de 2018 hasta el 22 de abril de 2024. Al respecto, alega que tiene ochenta y dos años de edad y la precitada condena le produjo depresión, lo que a su vez ocasionó el deterioro de su salud mental y una secuela de infarto cerebral, lo que lo hace propenso a un derrame cerebral. Afirma además que tiene epilepsia, hipertensión, hiperplasia de próstata, por lo que tiene que acudir a diferentes hospitales y actualmente no se puede movilizar solo.

 

El recurrente ade que el 18 de julio de 2019 fue tratado en emergencia al hospital de EsSalud con el diagnóstico de síndrome confusional sobre agregado a demencia vascular por infección urinaria; fibrilación auricular compensada; incontinencia urinaria; secuela de ECV isquémico y glaucoma operado hace dos años. Por su estado de salud, agrega el accionante que se encuentra en el tópico del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo; sin embargo, en ese lugar no se le puede atender de manera apropiada, por la falta de personal, de medicina, de espacio, entre otros. Por ello, solicita cumplir su pena en su casa, para ser atendido por su familia, puesto que, por su edad y su estado de salud, no existe peligro de fuga.

 

El Segundo Juzgado Unipersonal del Chiclayo mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 2019, admitió a trámite la demanda y dispuso que dentro del rmino de 24 horas el demandado informe sobre el estado de salud de don Rafael Zapata López y las acciones pertinentes que se han tomado en salvaguarda de la salud del interno (f. 73).

 

El director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, don José María Castillo Gastulo mediante oficio 0794-2019-INPE/17.125/D (f. 77), remitió el Informe médico 098-lNPE/17.125/CMP/GCHR, emitido por el médico del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y copias de la historia clínica del recurrente.

 

El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2019, se apersona al proceso y señala que en la notificación del auto de admisión de la demanda no se adjuntó la demanda de habeas corpus ni sus anexos (f.86).

 

El Segundo Juzgado Unipersonal del Chiclayo con fecha 25 de setiembre de 2019 (f. 93), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que de acuerdo con el Informe médico 098/INPE/17.125/CMP/GCHR, de fecha 3 de setiembre de 2019, se advierte que el interno se encuentra hemodinámicamente estable, con patologías crónicas en tratamiento; hospitalizado en el tópico de medicina donde recibe atenciones médicas frecuentes como consta en su historia clínica; y cuenta con acta de junta médica con la que acude a consultas con diferentes médicos especialistas del Hospital de EsSalud en Chiclayo; en consecuencia, se aprecia que el recurrente es atendido en forma regular, conforme se establece en el Código de Ejecución Penal y la política criminal establecida por el INPE.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la apelada por estimar que no se ha acreditado que el personal del INPE haya denegado atención médica al recurrente y en  virtud  de ello se haya puesto  en peligro su salud  e integridad física. Ades, aduce que lo que en realidad se pretende es que se disponga la excarcelación del recurrente sin amparo legal alguno, toda vez que en la legislación no se encuentra prevista la figura de arresto domicilio para condenados, por lo que una medida en dicho sentido sería ilegal.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.       La demanda tiene por objeto que: (i) se varíe la forma en que don Rafael Zapata López cumple la pena privativa de la libertad de cacter efectiva que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de actos contra el pudor de menor de edad de iniciales K.E.P.G. y K.L.P.G. (Expediente 7385-2012-1706-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se le imponga detención domiciliaria; (ii) se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi) que en el día lo traslade a su domicilio; y, (iii) se ordene al director general del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, para que el especialista en enfermedad mental haga las visitas que sean necesaria a su domicilio e informe al juzgado sobre su estado de salud cada tres meses.

 

2.       El recurrente alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser        objeto  de         tratamiento     carente           de            razonabilidad             y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena, y del derecho a la salud y a la integridad personal.

 

Análisis del caso

 

3.       El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional preel denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

 

4.       En la Resolución 00590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha  precisado  que  el  habeas  corpus  correctivo  procede  ante  la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.

 

5.      En la Sentencia 04007-2015-PHC/TC, este Tribunal de sentado que el derecho a la salud mental también es parte integrante del derecho a la salud; por tanto, se caracteriza por tener como único titular a la persona humana, y poseer como contenido el derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental y todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana (Sentencias 03426-2008-PHC/TC; 02480-2008- AA/TC).

 

6.      En el presente caso, el recurrente solicita que se varíe la forma en que don Rafael Zapata López cumple la pena privativa de la libertad de carácter efectiva que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de actos contra el pudor de menor de edad (artículo 176-A del Código Penal); y que se le imponga detención domiciliaria.

 

7.      Al respecto, en los literales a) al d), del artículo 290, del nuevo Código Procesal Penal, se establece los supuestos en los que se podrá imponer detención domiciliaria, pese a corresponder prisión preventiva, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con la imposición de esta medida. Como se aprecia, la detención domiciliaria es una medida de coerción procesal que se impone a los procesados, pero en el caso el recurrente tiene la condición de sentenciado.

 

8.      Este Tribunal considera, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la salud e integridad personal, y luego de compulsar los documentos que obran en autos, que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)      Don Rafael Zapata pez, de fojas 21  a la 31  de autos, presentó diversos documentos con los que se acredita que desde la fecha en que fue internado (23 de abril de 2018) en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi) ha sido atendido      en diversas oportunidades y por diferentes especialidades en el Hospital Almanzor Aguinaja Asenjo (Essalud) en Chiclayo.

 

b)      En  el  Informe  Médico  098-lNPE/17.125/CMP/GCHR,  de fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 78), se da cuenta que el recurrente se encuentra hemodinámicamente estable y acude a citas médicas con diferentes especialistas.

 

c)      Mediante Informe Médico 454-2019-INPE-17.125/AIME, de fecha 26 de julio de 2019 (f. 82), la médico asistente del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo da cuenta que el recurrente por su estado de salud y condiciones fisiológicas, cumple con el requisito para que se le brinde una dieta alimenticia acorde a su situación. Por ello, la jefa del Área de salud       del                         Establecimiento       Penitenciario        de        Chiclayo, mediante oficio 420-2019-INPE- 17.125/CMS-EPGH, de fecha 26 de julio de 2019, solicitó al administrador de dicho penal que se le otorgue la dieta alimentaria indicada al recurrente (f. 83). Además en el Acta de Junta Médica Penitenciaria 197-2019-INPE/SP, de fecha 2 de marzo de 2019 (f. 85), se indica que el recurrente requiere la atención por diferentes especialidades médicas.

 

d)      De lo expuesto en los literales a) al c), supra, este Tribunal aprecia que el recurrente ha acudido en  diferentes oportunidades al Hospital Almanzor Aguinaja Asenjo. y ha sido internado conforme al estado de salud que en ese momento presentaba y también ha sido atendido por diferentes especialidades médicas, como cardiología, neurología, traumatología, oftalmología, urología, geriatría; entre otras. Por consiguiente, no se ha acreditado que en el tópico del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, al recurrente se le haya negado la atención médica que  necesita,  ni  que  se  le  hubiera  denegado,  en  forma injustificada, el traslado al hospital para su atención en las diferentes especialidades médicas que requiere.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ