SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Teodoro Solís Zila contra la resolución de fojas 81, de fecha 10 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente
00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación,
precisó, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
En los fundamentos 14 a 16 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por
el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estableció que para
que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo
sea exigible a través de este proceso constitucional,
es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes
requisitos: a) ser vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente,
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer
un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al
beneficiario.
4.
En el presente caso, la
pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento a la
Ley 27803; y que, en consecuencia, se cumpla con asignarle el cargo de apoderado
especial - jefe de sección de operaciones, se le pague el reintegro de sus
remuneraciones por haber sido asignado irregularmente en un cargo que no le
correspondía, y se le pague los costos
del proceso. Señala que si bien fue reincorporado en el año 2010, se le asignó
el cargo de cajero B y no el oficial de apoderado especial - jefe de sección de
operaciones que era el que le correspondía dado que ese era el cargo que ocupó
hasta el 29 de agosto de 1992, fecha en la que fue cesado de su trabajo.
5.
Este Tribunal considera que
dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el
mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja, toda
vez que, conforme lo establece el Decreto Supremo 014-2002-TR, los extrabajadores podrán ser reincorporados al puesto de
trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes
plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcancen plaza podrán ser
igualmente reubicados en otras vacantes del sector público, supuestos que, en
el caso de autos, no ha podido verificarse. Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los
supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC.
6.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA