SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noelia Miluska Valenzuela Millán contra la resolución de fojas 43, de fecha 27 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 11 de
enero de 2019 (f. 3), expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que
confirmando la sentencia de primer grado, declaró infundada su contradicción y
ordenó llevar adelante la ejecución hasta por S/ 38 390.55, más intereses,
costos y costas. Alega que no debió aplicársele el artículo 19, inciso 1 de la
Ley de Títulos Valores, sino el artículo 87 del Código de Protección al
Consumidor. En efecto, considera que si bien formuló contradicción al mandato
ejecutivo sosteniendo que el pagaré fue llenado en forma contraria a los
acuerdos, la carga de la prueba debió invertirse a su favor y en contra de la
entidad financiera ejecutada. En tal sentido, denuncia la violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
5.
En
opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución cuestionada, pues al declarar infundado la contradicción interpuesto
por la ahora recurrente, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San
Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este expuso
suficientemente las razones de su decisión, como es, que no se presentó
documento alguno que respalde el alegato dirigido a desvirtuar el título valor
(pagaré) en el proceso ordinario subyacente. La cuestión de si estas razones
son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico
sobre el cual nos corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos
sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos
que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a
no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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