SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales con su fundamento de voto que se agrega, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lester Manuel Silva Matos contra la resolución de fojas 159, de fecha 16 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo referido a la exoneración del pago de costos por parte de la demandada.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 25 de mayo de 2018, don Lester Manuel Silva Matos interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud. Invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública solicita que se le entregue la información de los montos pagados a su persona respecto de la bonificación del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-98 indicando:

 

       Los montos mensuales que se le han pagado, qué meses y fechas y desde cuándo y hasta cuándo le han pagado;

       Los montos mensuales pendientes de pago;

       El monto mensual que le corresponde cobrar.

 

            Aduce que, pese a haber requerido dicha información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela. Solicita además los costos procesales.

 

Contestaciones de la demanda

 

            El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud en defensa del Instituto Nacional Materno Perinatal, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por existir vías procedimentales igualmente satisfactorias, no haberse agotado las vías previas y porque los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido.

 

            Asimismo, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud en defensa del Ministerio de Salud, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, manifestando que la información se solicitó al Instituto Nacional Materno Perinatal y no a su representada.

                                                                             

Sentencia de primera instancia o grado

 

            El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, declaró infundada la excepción de falta para obrar pasiva y mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 declaró: fundada la demanda en el extremo de ordenar la entrega de copias fedateadas de las planillas desde la fecha en que pagaron la bonificación especial del Decreto de Urgencia 32-97 e improcedente en el extremo de entregar la información documentada en forma específica de los montos que han pagado, meses, fechas, el inicio y fin de dicho pago y el monto mensual que le corresponde cobrar. Considerando que la entidad está obligada a la remisión de la documentación, pero no a crear o reproducir la documentación con la que no cuente.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

            La Sala superior confirmó la apelada respecto a declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y la parte que declara fundada en parte la demanda. Revocó en el extremo que ordenó la entrega de copias fedateadas de las planillas desde la fecha en que le pagaron la bonificación especial solicitada y reformándola mandó se le entregue copia fedateada de las boletas de pago del demandante desde la fecha que le cancelaron la bonificación especial previo pago del costo establecido en el TUPA. Por considerar que entregar planillas atenta contra la intimidad de terceros por lo que se debe entregar boletas. Asimismo, desestimó la solicitud de pago de costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del extremo impugnado

 

1.             Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, la sentencia de segunda instancia o grado, de fecha 16 de julio de 2019, en el extremo que desestimó la solicitud de pago de costos procesales.

 

 

Análisis del caso concreto

 

2.             El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

3.             Se aprecia que en la Sala superior no se ha ordenado el pago de costos procesales, pese a haberse estimado parcialmente la demanda, incumpliéndose con la obligación señalada en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, corresponde estimar el presente recurso de agravio constitucional, debiendo ordenarse a la emplazada el pago de costos procesales.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                         

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales.

 

2.             ORDENAR a la emplazada el pago de costos procesales a favor de don Lester Manuel Silva Matos, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar FUNDADA la demanda de autos, sin embargo, me permito efectuar ciertas precisiones sobre las razones utilizadas para arribar a tal decisión.

 

1.             En el caso de autos, el ad quem confirmó en parte la sentencia expedida por el juez a quo que declara fundada en parte la demanda, pero la revoca en el extremo que ordenó la entrega de copias fedateadas de las planillas desde la fecha en que le pagaron la bonificación especial solicitada y reformándola mandó se le entregue copia fedateada de las boletas de pago del demandante desde la fecha que le cancelaron la bonificación especial previo pago del costo establecido en el TUPA. Asimismo, revoca la condena de costos y reformándola exonera a la emplazada de la misma, tras sostener que parte de la información requerida implicaba elaboración de informes y análisis de datos, por consiguiente, no advierte vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

2.             Al respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo siguiente:

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se

regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

Si bien, el precitado artículo no regula la exoneración del pago de costos, pero realiza una remisión al Código Procesal Civil, el cual en su artículo 412 establece lo siguiente:

 

“La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. (…)”

 

Desde una interpretación de ambas disposiciones normativas se tiene que para la exoneración del pago de costos se requiere una declaración judicial expresa y motivada de la exoneración, que dicho sea de paso es un deber de todo operador judicial.

 

3.             Son precisamente las razones ofrecidas por el ad quem para exonerar de los costos a la entidad emplazada con las que discrepo, por cuanto advierto una manifiesta actuación temeraria por parte de la misma. En efecto, conforme lo anotan los órganos judiciales precedentes existe información que debió ser proporcionada por la emplazada, pese a ello no la entregó en sede administrativa, de allí que la demanda es declara fundada en parte; además se verifican ciertas conductas de la misma que tenían por objeto dilatar el proceso judicial, tales como, presentación de excepciones y medios impugnatorios.

 

Asimismo, cabe señalar que la conducta lesiva por parte de la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos por accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 56 citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

4.             Por lo expuesto y considerando que la demanda ha sido declarada fundada en parte, la pretensión del recurrente sobre el pago de costos procesales debe ser estimada; en consecuencia, se debe ordenar a la parte emplazada el pago de los mismos a favor de don Lester Manuel Silva Matos.

 

S.

 

MIRANDA CANALES