SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales con su fundamento de voto que se agrega, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lester Manuel Silva
Matos contra la resolución de fojas 159, de fecha 16 de julio de 2019, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo referido a la exoneración del pago de costos
por parte de la demandada.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de mayo de 2018, don Lester Manuel Silva Matos interpone
demanda de habeas data contra el Instituto
Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud. Invocando el ejercicio de su
derecho de acceso a la información pública solicita que se le entregue la
información de los montos pagados a su persona respecto de la bonificación del
artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-98 indicando:
— Los montos mensuales que se le han
pagado, qué meses y fechas y desde cuándo y hasta cuándo le han pagado;
—
Los
montos mensuales pendientes de pago;
—
El
monto mensual que le corresponde cobrar.
Aduce que, pese a haber requerido dicha
información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con
brindársela. Solicita además los costos procesales.
Contestaciones de la demanda
El procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud en defensa del
Instituto Nacional Materno Perinatal, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente, por existir vías procedimentales igualmente
satisfactorias, no haberse agotado las vías previas y porque los hechos y el
petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido.
Asimismo, la
Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud
en defensa del Ministerio de Salud, deduce la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando sea declarada
improcedente, manifestando que la información se solicitó al Instituto Nacional
Materno Perinatal y no a su representada.
Sentencia
de primera instancia o grado
El Primer Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución
de fecha 6 de noviembre de 2018, declaró infundada la excepción de falta para
obrar pasiva y mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 declaró: fundada
la demanda en el extremo de ordenar la entrega de copias fedateadas
de las planillas desde la fecha en que pagaron la bonificación especial del
Decreto de Urgencia 32-97 e improcedente en el extremo de entregar la
información documentada en forma específica de los montos que han pagado, meses,
fechas, el inicio y fin de dicho pago y el monto mensual que le corresponde
cobrar. Considerando que la entidad está obligada a la remisión de la documentación,
pero no a crear o reproducir la documentación con la que no cuente.
Sentencia
de segunda instancia o grado
La Sala superior
confirmó la apelada respecto a declarar infundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva y la parte que declara fundada en parte la demanda. Revocó en
el extremo que ordenó la entrega de copias fedateadas
de las planillas desde la fecha en que le pagaron la bonificación especial
solicitada y reformándola mandó se le entregue copia fedateada
de las boletas de pago del demandante desde la fecha que le cancelaron la
bonificación especial previo pago del costo establecido en el TUPA. Por
considerar que entregar planillas atenta contra la intimidad de terceros por lo
que se debe entregar boletas. Asimismo, desestimó la solicitud de pago de
costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del extremo
impugnado
1.
Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio
constitucional, la sentencia de segunda instancia o grado, de fecha 16 de julio
de 2019, en el extremo que desestimó la solicitud de pago de costos procesales.
Análisis del caso concreto
2.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional
establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las
costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser
condenado al pago de costos”.
3.
Se aprecia que en la Sala superior no se ha ordenado
el pago de costos procesales, pese a haberse estimado parcialmente la demanda,
incumpliéndose con la obligación señalada en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional. Por consiguiente, corresponde estimar el presente recurso de
agravio constitucional, debiendo ordenarse a la emplazada el pago de costos
procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo
referido al pago de costos procesales.
2.
ORDENAR a la emplazada el pago de costos procesales a favor de
don Lester Manuel Silva Matos, cuya liquidación se hará en ejecución de
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido con la
ponencia respecto a declarar FUNDADA la demanda de autos, sin embargo, me
permito efectuar ciertas precisiones sobre las razones utilizadas para arribar
a tal decisión.
1.
En el caso de autos, el ad quem confirmó en parte la sentencia
expedida por el juez a quo que declara fundada en parte la demanda, pero
la revoca en el extremo que ordenó la entrega de copias fedateadas
de las planillas desde la fecha en que le pagaron la bonificación especial
solicitada y reformándola mandó se le entregue copia fedateada
de las boletas de pago del demandante desde la fecha que le cancelaron la
bonificación especial previo pago del costo establecido en el TUPA. Asimismo,
revoca la condena de costos y reformándola exonera a la emplazada de la misma,
tras sostener que parte de la información requerida implicaba elaboración de
informes y análisis de datos, por consiguiente, no advierte vulneración del
derecho de acceso a la información pública.
2.
Al
respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo
siguiente:
“Si
la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que
el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el
amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago
de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En
los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de
costos.
En
aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se
regulan
por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”
Si bien, el precitado artículo no regula la exoneración del
pago de costos, pero realiza una remisión al Código Procesal Civil, el cual en
su artículo 412 establece lo siguiente:
“La
imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de
cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la
exoneración. (…)”
Desde una interpretación de ambas disposiciones normativas
se tiene que para la exoneración del pago de costos se requiere una declaración
judicial expresa y motivada de la exoneración, que dicho sea de paso es un
deber de todo operador judicial.
3.
Son precisamente las razones ofrecidas por el ad quem para exonerar de los costos a la entidad
emplazada con las que discrepo, por cuanto advierto una manifiesta
actuación temeraria por parte de la misma. En efecto, conforme lo anotan los
órganos judiciales precedentes existe información que debió ser proporcionada
por la emplazada, pese a ello no la entregó en sede administrativa, de allí que
la demanda es declara fundada en parte; además se verifican ciertas conductas de
la misma que tenían por objeto dilatar el proceso judicial, tales como,
presentación de excepciones y medios impugnatorios.
Asimismo, cabe señalar que la conducta lesiva por parte de
la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la
restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le
generó costos por accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el
artículo 56 citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por
su accionar lesivo.
4.
Por lo expuesto y considerando que la demanda ha sido
declarada fundada en parte, la pretensión del recurrente sobre el pago de
costos procesales debe ser estimada; en consecuencia, se debe ordenar a la
parte emplazada el pago de los mismos a favor de don Lester
Manuel Silva Matos.
S.
MIRANDA CANALES