SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Mercedes Guerra Fernández contra la resolución de fojas 152, de fecha 11 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado porque la reclamación de la recurrente, consistente en que se declare la nulidad de la Resolución 161-2015-PCNM, de fecha 17 de julio de 2015 (fojas 2), expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que resolvió destituirla del cargo de juez supernumeraria del Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica e inscribir dicha medida en el registro personal de la demandante y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 323-2016-CNM, de fecha 9 de agosto de 2016 (fojas 9), expedida por el CNM, que desestimó el recurso de reconsideración que interpuso la recurrente en contra de la precitada resolución. Alega que el CNM al adoptar dicha medida no ha tomado en cuenta que, si bien la Ley 27804 (vigente al momento de la solicitud de semilibertad resuelta por la recurrente), prohibía el otorgamiento de beneficios penitenciarios a los condenados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173 A del Código Penal, la actora otorgó el beneficio penitenciario de semilibertad  al reo Jhosy Quintanilla Melgar, pese a encontrarse sentenciado por la comisión del delito contra la libertad sexual en grado de tentativa en agravio de menor (artículo 173 del Código Penal), en atención a que al momento de emitirse la sentencia condenatoria en contra de esta persona se encontraba vigente la Ley 28251, la misma que sí permitía que los condenados por este tipo de delitos accedan al beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que en aplicación del principio de retroactividad benigna de la ley penal, debía aplicarse la norma más beneficiosa para el reo, esto es la Ley 28251. En consecuencia, considera que el CNM ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, en su vertiente referida a la debida motivación, por lo que solicita que se deje sin efecto lo decidido en dichos pronunciamientos y se disponga su inmediata reposición en el cargo, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes a este para efectos pensionables y de antigüedad.  

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, debido a que lo realmente pretendido por la demandante es que, a manera de instancia revisora, esta Sala del Tribunal Constitucional realice una nueva evaluación (reexamen) de la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura en el marco de sus atribuciones, lo cual constituiría una interferencia en sus competencias exclusivas.

 

6.             Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, en el marco de un procedimiento administrativo, el derecho a la motivación garantiza, en líneas generales, que las decisiones administrativas sean sustentadas y no constituyan caprichos o se basen en el mero decisionismo, sino que cumplan con sostener las decisiones que se tomen. Atendiendo a ello, la judicatura constitucional debe limitarse a verificar que los actos administrativos que se cuestionen cuenten con una justificación acorde a lo ordenado en ellos, ya que el principio de corrección funcional imposibilita a la judicatura constitucional examinar el fondo de lo ordenado en el procedimiento administrativo subyacente, subrogando al CNM.

 

7.             Si bien la actora objeta los fundamentos que sirven de respaldo a las resoluciones impugnadas, debido a que, a su parecer, no están debidamente motivadas, esta Sala constata que dicho respaldo se encuentra suficientemente desarrollado, en tanto que las resoluciones impugnadas cumplieron con justificar, de manera más que suficiente, la decisión de destituirla de su cargo de juez supernumeraria del Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.

 

8.             En dicho sentido, se advierte que el CNM cumplió con justificar ampliamente la razón por la cual decidió destituir de su cargo a la recurrente, pues acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional para la aplicación de las normas referidas a beneficios penitenciarios (sentencia recaída en el Expediente 01593-2003-PHC/TC, fundamento jurídico 13), concluyó que para resolver la solicitud de semilibertad presentada por el reo Jhosy Quintanilla Melgar, la recurrente tenía el deber de aplicar la norma que se encontraba vigente al momento de presentarse el pedido del procesado y no la que se encontraba rigiendo al momento de cometerse el ilícito que generó la condena del reo.

 

9.             Queda claro, entonces, que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, porque las resoluciones impugnadas han sido dictadas conforme al procedimiento establecido, cumplen con justificar detalladamente el porqué resulta atendible el pedido de destitución formulado por el presidente del Poder Judicial y, además, explican por qué no se acoge lo argüido por la demandante para desvirtuar lo que concretamente se le imputó.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en los fundamentos 7 al 9 puesto que, al tratarse de una sentencia interlocutoria, no corresponde llevar a cabo valoraciones sobre la debida o indebida motivación de la resolución del otrora CNM que la actora cuestiona.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ