SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Mercedes Guerra Fernández contra la resolución de fojas 152, de fecha 11 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo
en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten
a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado porque la reclamación de la recurrente, consistente en que se declare la nulidad de la Resolución 161-2015-PCNM, de fecha 17 de julio de 2015 (fojas 2), expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que resolvió destituirla del cargo de juez supernumeraria del Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica e inscribir dicha medida en el registro personal de la demandante y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 323-2016-CNM, de fecha 9 de agosto de 2016 (fojas 9), expedida por el CNM, que desestimó el recurso de reconsideración que interpuso la recurrente en contra de la precitada resolución. Alega que el CNM al adoptar dicha medida no ha tomado en cuenta que, si bien la Ley 27804 (vigente al momento de la solicitud de semilibertad resuelta por la recurrente), prohibía el otorgamiento de beneficios penitenciarios a los condenados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173 A del Código Penal, la actora otorgó el beneficio penitenciario de semilibertad al reo Jhosy Quintanilla Melgar, pese a encontrarse sentenciado por la comisión del delito contra la libertad sexual en grado de tentativa en agravio de menor (artículo 173 del Código Penal), en atención a que al momento de emitirse la sentencia condenatoria en contra de esta persona se encontraba vigente la Ley 28251, la misma que sí permitía que los condenados por este tipo de delitos accedan al beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que en aplicación del principio de retroactividad benigna de la ley penal, debía aplicarse la norma más beneficiosa para el reo, esto es la Ley 28251. En consecuencia, considera que el CNM ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, en su vertiente referida a la debida motivación, por lo que solicita que se deje sin efecto lo decidido en dichos pronunciamientos y se disponga su inmediata reposición en el cargo, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes a este para efectos pensionables y de antigüedad.
5.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que la cuestión de Derecho contenida en el recurso de
agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, debido
a que lo realmente pretendido por la demandante es que, a manera de instancia
revisora, esta Sala del Tribunal Constitucional realice una nueva evaluación
(reexamen) de la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura
en el marco de sus atribuciones, lo cual constituiría una interferencia en sus
competencias exclusivas.
6.
Sin perjuicio de lo anterior,
debe tenerse presente que, en el marco de un procedimiento administrativo, el
derecho a la motivación garantiza, en líneas generales, que las decisiones
administrativas sean sustentadas y no constituyan caprichos o se basen en el
mero decisionismo, sino que cumplan con sostener las
decisiones que se tomen. Atendiendo a ello, la judicatura constitucional debe
limitarse a verificar que los actos administrativos que se cuestionen cuenten
con una justificación acorde a lo ordenado en ellos, ya que el principio de
corrección funcional imposibilita a la judicatura constitucional examinar el
fondo de lo ordenado en el procedimiento administrativo subyacente, subrogando
al CNM.
7.
Si bien la actora objeta los
fundamentos que sirven de respaldo a las resoluciones impugnadas, debido a que,
a su parecer, no están debidamente motivadas, esta Sala constata que dicho
respaldo se encuentra suficientemente desarrollado, en tanto que las
resoluciones impugnadas cumplieron con justificar, de manera más que
suficiente, la decisión de destituirla de su cargo de juez supernumeraria del
Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
8.
En dicho sentido, se advierte que el CNM cumplió con justificar
ampliamente la razón por la cual decidió destituir de su cargo a la recurrente,
pues acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional para la
aplicación de las normas referidas a beneficios penitenciarios (sentencia
recaída en el Expediente 01593-2003-PHC/TC, fundamento jurídico 13), concluyó que para resolver la
solicitud de semilibertad presentada por el reo Jhosy Quintanilla Melgar, la recurrente tenía el deber de aplicar la norma que se
encontraba vigente al momento de presentarse el pedido del procesado y no la que se encontraba
rigiendo al momento de cometerse el ilícito que generó la condena del reo.
9.
Queda claro, entonces, que no
cabe emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, porque las
resoluciones impugnadas han sido dictadas conforme al procedimiento
establecido, cumplen con justificar detalladamente el porqué resulta atendible
el pedido de destitución formulado por el presidente del Poder Judicial y,
además, explican por qué no se acoge lo argüido por la demandante para desvirtuar
lo que concretamente se le imputó.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien
comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en los
fundamentos 7 al 9 puesto que, al tratarse de una sentencia interlocutoria, no
corresponde llevar a cabo valoraciones sobre la debida o indebida motivación de
la resolución del otrora CNM que la actora cuestiona.
S.
RAMOS NÚÑEZ