Pleno. Sentencia 683/2020
EXP. N.° 04856-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa- Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que
declara INFUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente
04856-2017-PHD/TC.
Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada
emitieron
fundamentos de voto.
Se
deja constancia de que
el
magistrado Blume
Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del
Pleno deja constancia
que
la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04856-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos
Núñez, conforme al
artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo,
se agregan los
fundamentos de voto
de los magistrados
Ferrero Costa
y Sardón de Taboada y el voto
singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl
Lozano Castro contra la resolución de
fojas 73, de fecha 4 de mayo de 2015, expedida
por la Tercera Sala Especializada
en
lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que
confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró la exoneración de los costos procesales.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha 19 de mayo de 2014, el recurrente interpone
demanda de habeas data
contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA
(Sedalib SA) y contra esta última a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,
se le entregue copia del
reporte de las tardanzas y faltas
registradas durante el segundo semestre de 2013 del funcionario José Carlos Moreno Márquez. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del
proceso.
Contestación de la
demanda
Doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del
acceso a
la información pública del Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib
SA) contesta
la demanda y solicita que sea declarada improcedente.
Sin
perjuicio de ello, procede a allanarse a la pretensión
de la demanda y
solicita la
aplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil respecto de
la exención y
exoneración de costas y costos, al amparo de lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional
en lo atinente a la aplicación supletoria de
los códigos procesales afines
a la materia.
Doña Leilany Aymee
Cabrera Urteaga,
abogada apoderada de Sedalib
SA, con fecha 27 de
junio de 2014, también contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente. Asimismo, se allana al proceso e invoca la aplicación
supletoria del citado artículo 413 del Código Procesal
Civil
respecto de la exención y exoneración de costas y costos.
Sentencia
de
primera instancia
o grado
El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad declaró
fundada la demanda pues, a su juicio, la emplazada
no cumplió con entregar la información
solicitada dentro del plazo
establecido por ley.
De
otro lado y en
aplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso
de autos, se exoneró
del
pago de costos a la demandada en virtud del allanamiento
realizado.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución
apelada
por el
mismo
fundamento.
Recurso de agravio constitucional (RAC)
Con fecha 30 de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de agravio
constitucional
en cuanto al extremo de los costos procesales. Señala
que el texto
expreso del artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la obligación del órgano
judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda, hecho que ocurrió
en el
presente caso; además, manifiesta que
no reconocer
el
pago de costos procesales desincentiva la contestación oportuna de solicitudes de
información y fomenta la violación del derecho fundamental de acceso a la información pública.
Concesorio del
RAC
La
citada
Sala superior
declaró improcedente el concesorio del RAC, argumentando que el extremo referido al otorgamiento de los costos procesales no forma parte
de la pretensión principal de
la demanda, que en este caso es, se ordene
a la emplazada
otorgar determinada información.
Auto del Tribunal Constitucional
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, recaído en el Expediente 00246-2015-Q/TC, este Tribunal dispuso que se remitan los actuados, por lo que la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior
de Justicia de La Libertad, mediante Oficio 654-2017-3SC- CSJLL,
de
fecha 30 de noviembre de 2017, envió los mismos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto
litigioso
1. El objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional es el extremo de la demanda referido al pago de los costos procesales, los cuales fueron desestimados
por las instancias precedentes. El actor persigue
que se condene a la emplazada
a dicho pago en atención
a lo
dispuesto por el artículo 56 del
Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
2. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue declarada fundada por el juez de
primera instancia o grado y se exoneró del pago de los costos procesales a la
emplazada, al considerar
que esta se
allanó al pedido del demandante. La Sala Superior confirmó el extremo apelado en cuanto a la referida exoneración. Ambos
sustentaron dicha exoneración del pago de los costos procesales en
lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, en virtud de
lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
3. Teniendo en cuenta los argumentos de las instancias precedentes,
ese Tribunal considera que, en los procesos constitucionales en los que
la parte emplazada
se allana a la demanda dentro del plazo que tiene para contestarla, debe exonerársele
del
pago de los costos procesales, aplicando supletoriamente
lo dispuesto en el
artículo 413, último párrafo,
del Código Procesal Civil.
El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria
los
Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales
y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias
citadas, el Juez
podrá recurrir a la jurisprudencia,
a los principios generales del derecho procesal y a
la doctrina.
A su turno el artículo 56 del mismo código, regulando los costos procesales en los
procesos
constitucionales, señala lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán
las costas y
costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona
demandada.
Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al
pago de costos.
En aquello que no esté expresamente
establecido en la presente Ley, los
costos se regulan por los artículos 410 al 419 de Código Procesal Civil.
4. En tal sentido, el allanamiento procesal no es una materia que esté prevista en el
Código Procesal
Constitucional, pues el
citado artículo 56 está referido a
la condena de costos, pero cuando la parte emplazada es "vencida" en juicio producto de un
contradictorio. El caso
de autos
no se trata de un vencimiento
en esos
términos, sino
de la estimación de la demanda porque el emplazado de motu proprio no
ha puesto ninguna resistencia a las pretensiones del demandante; por tanto no es razonable
aplicar el
artículo
56 en forma automática, dado
que
no se cumple totalmente
con su supuesto fáctico. Por el contrario, en vista de que
el
presente caso presenta una
propiedad adicional relevante que no ha
sido considerada
por el artículo 56,
consistente en que la emplazada renuncia a defenderse en el proceso y promueve su pronta
culminación, debe concluirse que la solución general de dicho
artículo adolece de un
vacío legal que debe ser
integrado
por el juez constitucional.
5. Así las cosas, y atendiendo a que el artículo IX del Código Procesal Constitucional
autoriza al juez a acudir a otros códigos procesales afines para subsanar los vacíos de
la ley, este colegio concluye que debe aplicarse el último párrafo del artículo 413 del
Código Procesal Civil que ordena la exoneración del pago de costos y costas a "quien reconoce o se allana a la
demanda dentro del plazo para contestarla". En ese sentido,
dado que a fojas 14 a 23 obra
el
allanamiento de la demandada, debe exonerársele
del
pago de costos procesales. Por
tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser
desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N.° 04856-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto
por la posición de nuestro colega magistrado,
emitimos el presente fundamento de voto, pues si bien consideramos que Sedalib
SA no debe ser condenada al
pago de
los costos procesales, no compartimos los fundamentos que sustentan la ponencia.
1. El hecho
de que la emplazada se allane en
los términos que expresa el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil, no significa que no haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un
reconocimiento de
la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la
cual
genera la necesidad del demandante de solicitar tutela judicial mediante el un proceso
constitucional, con los consecuentes costos que ello
implica.
2. No obstante, advertimos que en este caso el demandante, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a
la fecha 224
procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas
data. En su gran mayoría, contra la misma
entidad, Sedalib SA.
3. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato
hasta información sobre qué funcionarios de
Sedalib SA ordenaron
la compra
de cédulas de notificación y
tasa judicial en distintos procesos. Se piden también costos
y costas
del
proceso,
que hasta entonces se han
obtenido.
4. Los costos son definidos
por el Código Procesal Civil (artículo 411) como “el
honorario del Abogado de
la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al
Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”.
Los
procesos constitucionales como el presente
son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo,
en
la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
5. La Carta de 1993
indica, en
su artículo 103 que, “la
Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II
de su Título Preliminar que “la
ley
no ampara el
ejercicio
ni la omisión abusivos de un
derecho”.
6. Este Tribunal
ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan
la existencia
de cada atributo, facultad o libertad reconocida
sobre las personas”; e
indica que “los derechos no pueden usarse de
forma
ilegítima
(...), sino de manera compatible con
los valores del propio ordenamiento” (Sentencia0296-2007-PA, fundamento
12).
7. Por lo expresado, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza
dicho proceso constitucional e
incurre con ello en
abuso de derecho.
8. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este
es
usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en
términos de sobrecarga procesal y de pérdida
de recursos públicos.
Por estos fundamentos, consideramos que se debe declarar INFUNDADA la demanda en el
extremo
que es objeto del recurso de agravio
constitucional.
S.
FERRERO COSTA
EXP. N.° 04856-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN
DE TABOADA
Si bien estoy
de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su
fundamentación.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para
la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe
recordarse que resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y
motivada que refiere el Código
Procesal Civil en su artículo 412.
En el caso de autos, se aprecia
que el demandante
patrocina su propia causa, situación
que merecería que se
le paguen honorarios por una
controversia que él mismo generó.
Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de 250 recursos
de
agravio constitucional
que han sido elevados al
Tribunal Constitucional,
correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib
SA, en los
que solicita información de lo
más
diversa.
Estas variadas peticiones realizadas individual y
frecuentemente a la misma empresa
demandada no hacen más que evidenciar una conducta
que desnaturaliza
este proceso
constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye
un abuso del derecho, proscrito por
el
artículo 103 de la Constitución.
Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga
procesal innecesaria
afecta
no solo los recursos del Estado,
sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a
la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no
corresponde ordenar el
pago de las costas.
Por tanto,
mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda
en el extremo que es objeto
del recurso de agravio constitucional.
S.
SARDÓN DE
TABOADA