Pleno. Sentencia 683/2020

 

EXP. N.° 04856-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 04856-2017-PHD/TC.

 

Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron fundamentos de voto.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entrega en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. N.° 04856-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.  Asimismo,  se agregan  los  fundamentos  de voto  de los  magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl  Lozano Castro contra la resolución de fojas 73, de fecha 4 de mayo de 2015, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confir la resolución apelada en el extremo que decla la exoneración de los costos procesales.

 

ANTECEDENTES Demanda

Con fecha 19 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de habeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib SA) y contra esta última a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia del reporte de las tardanzas y faltas registradas durante el segundo semestre de 2013 del funcionario José Carlos Moreno Márquez. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

Doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib SA) contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sin perjuicio de ello, procede a allanarse a la pretensión de la demanda y solicita la aplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil respecto de la exención y exoneración de costas y costos, al amparo de lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en lo atinente a la aplicación supletoria de los códigos procesales afines a la materia.

 

Doña Leilany Aymee Cabrera Urteaga, abogada apoderada de Sedalib SA, con fecha 27 de junio de 2014, también contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Asimismo, se allana al proceso e invoca la aplicación supletoria del citado artículo 413 del Código Procesal Civil respecto de la exención y exoneración de costas y costos.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda pues, a su juicio, la emplazada no cumpl con entregar la información solicitada dentro del plazo establecido por ley. De otro lado y en aplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se exoneró del pago de costos a la demandada en virtud del allanamiento realizado.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirla resolución apelada por el mismo fundamento.

 

Recurso de agravio constitucional (RAC)

 

Con fecha 30 de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en cuanto al extremo de los costos procesales. Señala que el texto expreso del artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la obligación del órgano judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda, hecho que ocurrió en el presente caso; además, manifiesta que no reconocer el pago de costos procesales desincentiva la contestación oportuna de solicitudes de información y fomenta la violación del derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

Concesorio del RAC

 

La citada Sala superior declaró improcedente el concesorio del RAC, argumentando que el extremo referido al otorgamiento de los costos procesales no forma parte de la pretensión principal de la demanda, que en este caso es, se ordene a la emplazada otorgar determinada información.

 

Auto del Tribunal Constitucional

 

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, recaído en el Expediente 00246-2015-Q/TC, este Tribunal dispuso que se remitan los actuados, por lo que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Oficio 654-2017-3SC- CSJLL, de fecha 30 de noviembre de 2017, envió los mismos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.    El objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional es el extremo de la demanda referido al pago de los costos procesales, los cuales fueron desestimados por las instancias precedentes. El actor persigue que se condene a la emplazada a dicho  pago  en  atención  a lo  dispuesto  por el  artículo  56  del  Código  Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.    En el presente caso, se aprecia que la demanda fue declarada fundada por el juez de primera instancia o grado y se exone del pago de los costos procesales a la emplazada, al considerar que esta se alla al pedido del demandante. La Sala Superior confir el extremo apelado en cuanto a la referida exoneración. Ambos sustentaron dicha exoneración del pago de los costos procesales en lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Teniendo en cuenta los argumentos de las instancias precedentes, ese Tribunal considera que, en los procesos constitucionales en los que la parte emplazada se allana a la demanda dentro del plazo que tiene para contestarla, debe exonerársele del pago de los costos procesales, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el artículo 413, último párrafo, del Código Procesal Civil.

 

El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a  la  materia discutida, siempre que  no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

 

A su turno el artículo 56 del mismo código, regulando los costos procesales en los procesos constitucionales, señala lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costos cuando estime que incurr en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 de Código Procesal Civil.

 

4.    En tal sentido, el allanamiento procesal no es una materia que esté prevista en el Código Procesal Constitucional, pues el citado artículo 56 está referido a la condena de costos, pero cuando la parte emplazada es "vencida" en juicio producto de un contradictorio. El caso de autos no se trata de un vencimiento en esos términos, sino de la estimación de la demanda porque el emplazado de motu proprio no ha puesto ninguna resistencia a las pretensiones del demandante; por tanto no es razonable aplicar el artículo 56 en forma automática, dado que no se cumple totalmente con su supuesto ctico. Por el contrario, en vista de que el presente caso presenta una propiedad adicional relevante que no ha sido considerada por el artículo 56, consistente en que la emplazada renuncia a defenderse en el proceso y promueve su pronta culminación, debe concluirse que la solución general de dicho artículo adolece de un vacío legal que debe ser integrado por el juez constitucional.

 

5.    Así las cosas, y atendiendo a que el artículo IX del Código Procesal Constitucional autoriza al juez a acudir a otros códigos procesales afines para subsanar los vacíos de la ley, este colegio concluye que debe aplicarse el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil que ordena la exoneración del pago de costos y costas a "quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla". En ese sentido, dado que a fojas 14 a 23 obra el allanamiento de la demandada, debe exonerársele del pago de costos procesales. Por tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

 

EXP. N.° 04856-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emitimos el presente fundamento de voto, pues si bien consideramos que Sedalib SA no debe ser condenada al pago de los costos procesales, no compartimos los fundamentos que sustentan la ponencia.

 

1.   El hecho de que la emplazada se allane en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413 del digo Procesal Civil, no significa que no haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual genera la necesidad del demandante de solicitar tutela judicial mediante el un proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica.

 

2.   No obstante, advertimos que en este caso el demandante, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data.  En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA.

 

3.   Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de dulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos. Se piden también costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido.

 

4.   Los costos son definidos por el digo Procesal Civil (artículo 411) como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

5.   La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, la Constitución no ampara el abuso del derecho. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.

 

6.   Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas; e indica que los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento (Sentencia0296-2007-PA, fundamento 12).

 

7.   Por lo expresado, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

8.   En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

Por estos fundamentos, consideramos que se debe declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

 

EXP. N.° 04856-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentacn.

 

El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el Código Procesal Civil en su artículo 412.

 

En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen honorarios por una controversia que él mismo generó. Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de 250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados al Tribunal Constitucional, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib SA, en los que solicita información de lo más diversa.

 

Estas variadas peticiones realizadas individual y frecuentemente a la misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.

 

Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde ordenar el pago de las costas.

 

Por tanto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA