SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gorica Yela Nestorivic Razzeto contra la resolución de fojas 237, de
fecha 5 de octubre de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no superó el
análisis de relevancia constitucional. En efecto, la recurrente solicita que la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se abstenga de
emitir pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos y, por tanto,
se abstenga de dictar cualquier tipo de medida inspectiva
y/o acta de infracción y/o resolución de sanción contra su representada por
hechos que ya fueron objeto de inspección y que merecieron pronunciamientos
definitivos denegando la comisión de alguna infracción. En consecuencia,
solicita la nulidad de toda actuación inspectiva y/o
acta de infracción y/o resolución de sanción que, eventualmente, se fuera a
dictar debido a la Orden de Inspección 1046-2016.
5.
Manifiesta
que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en particular, a la seguridad
jurídica (cosa decidida) y a la garantía del ne bis in idem, toda vez que en ninguno de
los procedimientos derivados de las órdenes de inspección LIB-OI-14-00119, de
fecha 31 de diciembre de 2014, y 207-2016-SUNAFIL/IRE, de fecha 3 mayo de 2016,
se verificó el incumplimiento del Acta de Conciliación de Trato Directo de
fecha 16 de enero de 2013; no obstante, mediante la Orden de Inspección
1046-2016-SUNAFIL/IRE-LIB-TRU, de fecha 1 de agosto de 2016, se dispuso iniciar
un nuevo procedimiento de inspección laboral por incumplimiento de la referida
acta, con lo cual Sunafil busca verificar hechos que ya fueron analizados y
valorados por la misma administración.
6.
De
lo expuesto se advierte que lo exigido a través del presente proceso
constitucional no merece un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que conforme
la propia recurrente reconoce en su pretensión de la demanda, aún no existen
actos concretos de sanción derivados de la Orden de Inspección 1046-2016, de
fecha 1 de agosto de 2016 (f. 15). En efecto, la recurrente se encuentra
cuestionando actuaciones administrativas sin que siquiera se haya iniciado
algún procedimiento sancionador derivado de la citada orden de inspección y
menos que exista alguna decisión que le imponga sanción administrativa y, si así
fuera, tiene expedito su derecho para cuestionarla en la vía del contencioso-
administrativo. Es más, conforme al requerimiento derivado de las actuaciones inspectivas (f. 28), únicamente en el supuesto de
incumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa
será sujeto de infracción. En tal sentido, no corresponde emitir
pronunciamiento de fondo.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 6 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA