SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2020

                  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gorica Yela Nestorivic Razzeto contra la resolución de fojas 237, de fecha 5 de octubre de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no superó el análisis de relevancia constitucional. En efecto, la recurrente solicita que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se abstenga de emitir pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos y, por tanto, se abstenga de dictar cualquier tipo de medida inspectiva y/o acta de infracción y/o resolución de sanción contra su representada por hechos que ya fueron objeto de inspección y que merecieron pronunciamientos definitivos denegando la comisión de alguna infracción. En consecuencia, solicita la nulidad de toda actuación inspectiva y/o acta de infracción y/o resolución de sanción que, eventualmente, se fuera a dictar debido a la Orden de Inspección 1046-2016.

 

5.             Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en particular, a la seguridad jurídica (cosa decidida) y a la garantía del ne bis in idem, toda vez que en ninguno de los procedimientos derivados de las órdenes de inspección LIB-OI-14-00119, de fecha 31 de diciembre de 2014, y 207-2016-SUNAFIL/IRE, de fecha 3 mayo de 2016, se verificó el incumplimiento del Acta de Conciliación de Trato Directo de fecha 16 de enero de 2013; no obstante, mediante la Orden de Inspección 1046-2016-SUNAFIL/IRE-LIB-TRU, de fecha 1 de agosto de 2016, se dispuso iniciar un nuevo procedimiento de inspección laboral por incumplimiento de la referida acta, con lo cual Sunafil busca verificar hechos que ya fueron analizados y valorados por la misma administración.

 

6.             De lo expuesto se advierte que lo exigido a través del presente proceso constitucional no merece un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que conforme la propia recurrente reconoce en su pretensión de la demanda, aún no existen actos concretos de sanción derivados de la Orden de Inspección 1046-2016, de fecha 1 de agosto de 2016 (f. 15). En efecto, la recurrente se encuentra cuestionando actuaciones administrativas sin que siquiera se haya iniciado algún procedimiento sancionador derivado de la citada orden de inspección y menos que exista alguna decisión que le imponga sanción administrativa y, si así fuera, tiene expedito su derecho para cuestionarla en la vía del contencioso- administrativo. Es más, conforme al requerimiento derivado de las actuaciones inspectivas (f. 28), únicamente en el supuesto de incumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa será sujeto de infracción. En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA