Pleno. Sentencia
981/2020
EXP. N.° 04872-2019-PHC/TC
CAJAMARCA
DORIS ARLITA ROJAS TIRADO, representada por
JUAN
JOSÉ RONCEROS HENRÍQUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno
del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Juan José Ronceros Henríquez, abogado de doña Doris Arlita Rojas Tirado, contra la
resolución de fojas 231, de fecha 23 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente in límine la
demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2019, don Juan José Ronceros Henríquez, abogado de doña
Doris Arlita
Rojas Tirado, interpone demanda de habeas corpus contra don Juan Iván Vojvodich Tocón, juez del Juzgado Penal
Unipersonal de Pascamayo; y contra los magistrados integrantes de
la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, señores Burgos Mariños y Namoc De Aguilar. Alega
la vulneración del derecho a
la debida
motivación de las resoluciones
judiciales y de los principios de
presunción de inocencia y de legalidad
penal.
El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018 (f. 39), en el extremo que condenó a doña
Doris Arlita Rojas Tirado a cuatro años de pena
privativa de la libertad
con
carácter de efectiva, como autora
del
delito de falsedad ideológica
(Expediente 405-2017-59-1614-JR-PE-01); y (ii) la sentencia de
vista, Resolución 35, de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 93), que confirmó la precitada condena
(Expediente 0073-2018-0-1601-SP-PE-02).
EXP. N.° 04872-2019-PHC/TC
CAJAMARCA
DORIS ARLITA ROJAS TIRADO,
representada
por JUAN JOSÉ
RONCEROS HENRÍQUEZ
Don Juan José Ronceros Henríquez sostiene que la sentencia condenatoria desarrolla los hechos imputados
a la favorecida con relación al delito de
falsificación de
documento, pero
la condena por el delito de falsedad
ideológica. En ese sentido, agrega que el artículo 427, primer párrafo, del
Código Penal se refiere a un documento
privado y el artículo 428 del
precitado código a un documento público. Expone
que doña Doris Arlita
Rojas Tirado fue condenada por el delito de falsedad ideológica, que requiere que el contenido de un documento público sea falso, delito que
puede ser cometido por
particulares, con intervención de
un funcionario público, pero
la sentencia se
refiere a firmas
falsas en contratos de compraventa;
es decir, no corresponde al tipo penal materia de condena y
el
juez aplicó el principio de especialidad de la norma sin considerar que
los tipos penales
antes mencionados no son género y especie. Añade que
en
la sentencia condenatoria no se encuentran las pruebas y que una de las pericias de grafotecnia se realizó sobre una
copia del contrato de
compraventa, que
un contrato privado o la legalización de
este no puede
considerarse como público porque solo
es oponible entre las
partes y no lo otorgó un funcionario público.
De otro lado,
el recurrente alega que la sentencia de vista no se pronunció sobre lo planteado por la defensa de
la favorecida
sobre su pretensión nulificante y solo se remitió a citar al Tribunal Constitucional. Añade que la
magistrada Pajares Bazán emitió un voto en discordia en el que expone los argumentos
que motivan la nulidad
de la sentencia condenatoria.
Mediante escrito de fecha 23 de setiembre
de 2019 (f. 247), el recurrente
presentó copia de la Resolución 36, de fecha 31 de enero de 2019 (f. 249), que declaró inadmisible el recurso de casación con la sentencia de vista,
Resolución 35, de fecha 21 de noviembre de 2018.
El procurador
público adjunto encargado de
los asuntos judiciales del
Poder
Judicial se apersona
a la instancia y señala domicilio procesal mediante escrito a fojas 255 de autos. Mediante escrito de fecha setiembre de
2019 presenta
informe escrito (f.
260).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, con
fecha 10 de julio de de 2019 (f. 222), declara improcedente in límine la demanda, por considerar que se cuestiona una resolución judicial que no
es
firme, toda vez que no se ha interpuesto recurso de casación; además
que los cuestionamientos a la sentencia condenatoria y
su confirmatoria
se refieren a aspectos propios de
la judicatura ordinaria, que no compete resolver a la judicatura constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en
adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, confirma
la apelada, por
estimar
que los argumentos del recurrente se refieren a cuestionamientos de tipicidad y de orden probatorio propio
de la judicatura ordinaria; y que, de conformidad con el artículo 427, inciso
2, literal a, del nuevo Código
Procesal Penal, el recurrente pudo interponer recurso de casación, de modo que se dejó
consentir la resolución que supuestamente afectaba a la
favorecida.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 17, de fecha 25 de enero
de 2018, en el extremo que condenó a
doña Doris Arlita Rojas Tirado a cuatro años de
pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, como autora
del delito
de falsedad ideológica (Expediente
405-2017-59-1614-JR-PE-01); y, (ii) la sentencia
de vista, Resolución
35, de fecha 21 de noviembre de
2018, que confirmó la precitada condena (Expediente 0073-2018-0-1601-SP-PE-02).
Consideraciones
Preliminares
2.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue
confirmado por la Primera
Sala
Penal de Apelaciones Permanente
de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora
de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Sin embargo, este Tribunal
aprecia
que, en un extremo, los hechos denunciados tendrían relación con la afectación del principio de congruencia recursal. Por ello, en atención a
los principios de celeridad y economía
procesal, además que en
autos aparecen los elementos necesarios,
este Tribunal
considera pertinente emitir
un pronunciamiento de fondo al
respecto.
Análisis
del
caso
3.
La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se
protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo por
una presunta afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente
si los actos denunciados afectan o no
el
contenido constitucionalmente
protegido de los derechos tutelados
por el habeas corpus.
4.
El recurrente denuncia la afectación del principio de legalidad, sin embargo, este
Tribunal aprecia que
lo que en realidad se cuestiona es
la tipificación de la conducta imputada
a doña Doris Arlita Rojas Tirado (falsedad ideológica) y su falta
de responsabilidad penal. En efecto, se alega que no se trata
de un documento público sino de
un contrato de compraventa respecto del cual las firmas serían falsas; que si
bien el delito de falsedad ideológica
puede ser cometido por un particular, requiere la intervención de un funcionario público; que
un contrato privado o la legalización de este no puede considerarse como
público porque solo es
oponible entre las partes y no
lo otorgó un funcionario público; por lo que
se considera que la
tipificación realizada en realidad se refiere al delito de falsificación de documento,
y que existen pruebas que
acreditan la responsabilidad de
la favorecida, porque una pericia de grafotecnia se realizó sobre
una copia del contrato de compraventa.
5. Al respecto, del contenido de la sentencia condenatoria se aprecia que
la judicatura penal ha cumplido con argumentar las
razones por
las cuales tipificó la conducta de
la recurrente como una de falsedad
ideológica; en dicho sentido, parte
señalando que el representante
del Ministerio Publico, al formular acusación en contra de la beneficiaria, tipificó los hechos dentro de los alcances del artículo 427 del Código Penal, asimismo, estableció de
forma alternativa
que la conducta podría ser también
considerada como una
de falsedad ideológica; en dicho
sentido, el juez penal, de forma acertada, expuso que si bien se
acreditó que
la demandante había
empleado los documentos falsos para
sustentar su solicitud de prescripción, no existían elementos de
prueba que lleven a concluir que
ella también era la responsable de
la creación de dichos documentos falsos, por
lo que, siendo ello así, la
conducta de la procesada debía
enmarcarse únicamente dentro de los alcances del tipo penal de falsedad ideológica, ya que el último párrafo del artículo 428 del Código Penal sanciona
a quien, conociendo de la falsedad de un documento, hace uso del mismo generando un perjuicio
para un tercero,
como ocurrió en el presente caso.
6.
Por otro lado, respecto a los demás cuestionamientos de la recurrente,
se debe precisar que la necesidad
de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa
el
ejercicio de la función jurisdiccional, y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional
de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. Justamente, con relación al derecho a
la debida motivación de las
resoluciones, este Tribunal ha precisado
que “la Constitución no garantiza
una determinada
extensión de
la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre
lo pedido y lo
resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por
remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-
PA/TC).
7.
El Tribunal Constitucional ha puesto en claro que el principio de congruencia recursal forma parte
del
contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la
motivación de las decisiones judiciales, y que garantiza
que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir,
alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC).
8.
En el presente caso, el recurrente alega que los magistrados superiores demandados no se habrían pronunciado sobre todos los extremos de
su recurso
de apelación,
principalmente,
sobre su pretensión
de
nulidad de sentencia. Al respecto,
este Tribunal considera que la demanda
debe desestimarse, puesto que según se aprecia de
la sentencia de vista, los demandados sí emitieron pronunciamiento
respecto a los cuestionamientos planteados
en
el recurso de apelación de
sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) En el
numeral
2,
de
I.
Planteamiento
del caso
(f. 96), de
la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 21 de noviembre de
2018, se consigna que la favorecida “(…) postuló
una pretensión por la nulidad de la sentencia de instancia y en caso se confirme el fallo se
imponga una pena privativa
de la libertad de carácter suspendida, con el argumento que la sentencia incurre en falta de
motivación sobre la valoración de la prueba.”
b) En I. Considerandos, 1.2. Premisas Fácticas, La
Defensa de Doris
Arlita Rojas Tirado, numerales 46
y 47, se consignan los cuestionamientos respecto a la revocatoria de la condena, la alegada motivación incongruente y la falta de
valoración probatoria;
y, en el numeral 48, los
argumentos sobre el pedido de nulidad (f. 113 y 114).
c) En II. Análisis
del Caso, Hechos objeto del
proceso
penal, los magistrados superiores demandados,
en los numerales 61 al
69, exponen los hechos imputados por el Ministerio Público y la subsunción de la conducta (f.
114 a la 125).
d) Cabe acotar que
según se aprecia en la
sentencia condenatoria, la favorecida fue acusada: (i) como autora
del
delito de falsificación
de documento (artículo 427, primer párrafo, del Código
Penal); (ii) como autora del delito de uso de documento privado falso; y alternativamente como (iii) autora del delito de falsedad ideológica
(f. 43).
e) Respecto a las pruebas
actuadas y valoradas por
el juez de
instancia, los magistrados superiores demandados lo analizan
en los numerales 70 al 76, mientras que
en
los numerales 77
al 80 se analizan las pruebas con relación a los argumentos planteados por
la defensa de la favorecida sobre la supuesta falsificación
del contrato privado que presentó al proceso de prescripción, el que la
pericia sobre el contrato de fecha 1 de
enero de 1980 y el
de 2007, se hizo sobre copias
simples (f.
125 a la 141).
f) En Pretensiones de nulidad de las Defensas, numeral 99, 100, 101 (f. 162 y 163); y, 104 (f. 165), se exponen las razones por las que
se desestima la nulidad solicitada por la favorecida principalmente, y en el numeral 99, se expresa
que:
“(…) ha quedado debidamente acreditado con
las
pruebas actuadas
en juicio oral que mediante
documentación falsa esta acusada Rojas Tirado obtuvo mediante prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble en litis y posteriormente
también en
forma simulada, hizo insertar en
las escrituras públicas las dos ventas
que hiciera de este inmueble a Luis Jiménez Ramos y
a Danny Gianfranco Morey Zelvaggio
y de esta
manera obtener un provecho económico de la venta de este inmueble, habiendo precisado que la conducta no
se adecuaba en el tipo previsto en el artículo 427 primer párrafo del Código Penal, sin embargo en el
fundamento 51 el juez ha explicado que
en aplicación del artículo 348 del Código Procesal
Penal, se debe absolver
de estos cargos a la procesado y es por ello que lo condena conforme al
artículo 428 del CP, por falsedad ideológica,
aun cuando se advierte un
mínimo desorden en los
fundamentos del Juez de instancia esta ha cumplido
con lo dispuesto
en el artículo 139,
inciso 5 de la
Constitución Política.”
g) Finalmente, en el numeral 108 (f. 167), se detallan las consideraciones por las cuales la pena privativa de la libertad
impuesta a la favorecida sería con carácter efectiva; esto es, la
afectación de la propiedad privada y la fe pública registral.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ