Pleno. Sentencia 981/2020

 

EXP. N.° 04872-2019-PHC/TC

CAJAMARCA

DORIS ARLITA ROJAS TIRADO, representada por JUAN JOSÉ RONCEROS HENRÍQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Ronceros Henríquez, abogado de doña Doris Arlita Rojas Tirado, contra la resolución de fojas 231, de fecha 23 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente in límine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 4 de julio de 2019, don Juan José Ronceros Henríquez, abogado de  doña Doris Arlita Rojas Tirado, interpone demanda de habeas corpus contra don Juan Iván Vojvodich Tocón, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Pascamayo; y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Burgos Mariños y Namoc De Aguilar. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal.

 

El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018 (f. 39), en el extremo que conde a doña Doris Arlita Rojas Tirado a cuatro años de pena privativa de la libertad con cacter de efectiva, como autora del delito de falsedad ideológica (Expediente 405-2017-59-1614-JR-PE-01); y (ii) la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 93), que confir la precitada condena (Expediente 0073-2018-0-1601-SP-PE-02).

 

 

 

EXP. N.° 04872-2019-PHC/TC

CAJAMARCA

DORIS ARLITA ROJAS TIRADO, representada por JUAN JOSÉ RONCEROS HENRÍQUEZ

 

Don Juan José Ronceros Henríquez sostiene que la sentencia condenatoria desarrolla los hechos imputados a la favorecida con relación al delito de falsificación de documento, pero la condena por el delito de falsedad ideológica. En ese sentido, agrega que el artículo 427, primer párrafo, del Código Penal se refiere a un documento privado y el artículo 428 del precitado código a un documento público. Expone que doña Doris Arlita Rojas Tirado fue condenada por el delito de falsedad ideológica, que requiere que el contenido de un documento público sea falso, delito que puede ser cometido por particulares, con intervención de un funcionario público,  pero  la sentencia se  refiere a  firmas  falsas  en  contratos  de compraventa; es decir, no corresponde al tipo penal materia de condena y el juez aplicó el principio de especialidad de la norma sin considerar que los tipos penales antes mencionados no son género y especie. ade que en la sentencia condenatoria no se encuentran las pruebas y que una de las pericias de grafotecnia se realizó sobre una copia del contrato de compraventa, que un contrato privado o la legalización de este no puede considerarse como público porque solo es oponible entre las partes y no lo otorgó un funcionario público.

 

De otro lado, el recurrente alega que la sentencia de vista no se pronunció sobre lo planteado por la defensa de la favorecida sobre su pretensión nulificante y solo se remitió a citar al Tribunal Constitucional. ade que la magistrada Pajares Ban emitió un voto en discordia en el que expone los argumentos que motivan la nulidad de la sentencia condenatoria.

 

Mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 247), el recurrente presentó copia de la Resolución 36, de fecha 31 de enero de 2019 (f. 249), que decla inadmisible el recurso de casación con la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 21 de noviembre de 2018.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y señala domicilio procesal mediante escrito a fojas 255 de autos. Mediante escrito de fecha setiembre de 2019 presenta informe escrito (f. 260).

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, con fecha 10 de julio de     de 2019 (f. 222), declara improcedente in límine la demanda, por considerar que se cuestiona una resolución judicial que no es firme, toda vez que no se ha interpuesto recurso de casación; además que los cuestionamientos a la sentencia condenatoria y su confirmatoria se refieren a aspectos propios de la judicatura ordinaria, que no compete resolver a la judicatura constitucional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirma la apelada, por estimar que los argumentos del recurrente se refieren a cuestionamientos de tipicidad y de orden probatorio propio de la judicatura ordinaria; y que, de conformidad con el artículo 427, inciso 2, literal a, del nuevo Código Procesal Penal, el recurrente pudo interponer recurso de casación, de modo que se deconsentir la resolución que supuestamente afectaba a la favorecida.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.   El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018, en el extremo que conde a doña Doris Arlita Rojas Tirado a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, como autora del delito de falsedad ideológica (Expediente 405-2017-59-1614-JR-PE-01); y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 21 de noviembre de 2018, que confir la precitada condena (Expediente 0073-2018-0-1601-SP-PE-02).

 

Consideraciones Preliminares

 

2.   El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Sin embargo, este Tribunal aprecia que, en un extremo, los hechos denunciados tendrían relación con la afectación del principio de congruencia recursal. Por ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, además que  en  autos  aparecen  los  elementos  necesarios,  este  Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

Análisis del caso

 

3.   La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.

 

4.   El recurrente denuncia la afectación del principio de legalidad, sin embargo, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada a doña Doris Arlita Rojas Tirado (falsedad ideológica) y su falta de responsabilidad penal. En efecto, se alega que no se trata de un documento público sino de un contrato de compraventa respecto del cual las firmas sean falsas; que si bien el delito de falsedad ideológica puede ser cometido por un particular, requiere la intervención de un funcionario público; que un contrato privado o la legalización de este no puede considerarse como público porque solo es oponible entre las partes y no lo otorgó un funcionario público; por lo que se considera que la tipificación realizada en realidad se refiere al delito de falsificación de documento, y que existen pruebas que acreditan la responsabilidad de la favorecida, porque una pericia de grafotecnia se realizó sobre una copia del contrato de compraventa.

 

5.  Al respecto, del contenido de la sentencia condenatoria se aprecia que la judicatura penal ha cumplido con argumentar las razones por las cuales tipificó la conducta de la recurrente como una de falsedad ideológica; en dicho sentido, parte señalando que el representante del Ministerio Publico, al formular acusación en contra de la beneficiaria, tipificó los hechos dentro de los alcances del artículo 427 del Código Penal, asimismo, establec de forma alternativa que la conducta podría ser también considerada como una de falsedad ideológica; en dicho sentido, el juez penal, de forma acertada, expuso que si bien se acreditó que la demandante había empleado los documentos falsos para sustentar su solicitud de prescripción, no existían elementos de prueba que lleven a concluir que ella también era la responsable de la creación de dichos documentos falsos, por lo que, siendo ello así, la conducta de la procesada debía enmarcarse únicamente dentro de los alcances del tipo penal de falsedad ideológica, ya que el último párrafo del artículo 428 del Código Penal sanciona a quien, conociendo de la falsedad de un documento, hace uso del mismo generando un perjuicio para un tercero, como ocurrió en el presente caso.

 

 

6.   Por otro lado, respecto a los demás cuestionamientos de la recurrente, se debe precisar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…) (Sentencia 01291-2000- PA/TC).

 

7.   El Tribunal Constitucional ha puesto en claro que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC).

 

8.   En el presente caso, el recurrente alega que los magistrados superiores demandados no se habrían pronunciado sobre todos los extremos de su  recurso  de  apelación,  principalmente,  sobre  su  pretensión  de nulidad de sentencia. Al respecto,  este Tribunal considera que la demanda debe desestimarse, puesto que según se aprecia de la sentencia de vista, los demandados emitieron pronunciamiento respecto a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación de sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)  En  el  numeral  2,  de  I.  Planteamiento  del  caso  (f.  96),  de  la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 21 de noviembre de 2018, se consigna que la favorecida () postuló una pretensión por la nulidad de la sentencia de instancia y en caso se confirme el fallo se imponga una pena privativa de la libertad de carácter suspendida, con el argumento que la sentencia incurre en falta de motivación sobre la valoración de la prueba.

 

b)  En I. Considerandos, 1.2. Premisas Fácticas, La Defensa de Doris Arlita Rojas Tirado, numerales 46 y 47, se consignan los cuestionamientos respecto a la revocatoria de la condena, la alegada motivación incongruente y la falta de valoración probatoria; y, en el numeral 48, los argumentos sobre el pedido de nulidad (f. 113 y 114).

 

c)  En II. Análisis del Caso, Hechos objeto del proceso penal, los magistrados superiores demandados, en los numerales 61 al 69, exponen los hechos imputados por el Ministerio Público y la subsunción de la conducta (f. 114 a la  125).

 

d)  Cabe acotar que según se aprecia en la sentencia condenatoria, la favorecida fue acusada: (i) como autora del delito de falsificación de documento (artículo 427, primer párrafo, del Código Penal); (ii) como autora del delito de uso de documento privado falso; y alternativamente como (iii) autora del delito de falsedad ideológica (f. 43).

 

e)  Respecto  a  las  pruebas  actuadas  y  valoradas  por  el  juez  de instancia, los magistrados superiores demandados lo analizan en los numerales 70 al 76, mientras que en los numerales 77 al 80 se analizan las pruebas con relación a los argumentos planteados por la defensa de la favorecida sobre la supuesta falsificación del contrato privado que presentó al proceso de prescripción, el que la pericia sobre el contrato de fecha 1 de enero de 1980 y el de 2007, se hizo sobre copias simples  (f. 125 a la 141).

 

f)   En Pretensiones de nulidad de las Defensas, numeral 99, 100, 101 (f. 162 y 163); y, 104 (f. 165), se exponen las razones por las que se desestima la nulidad solicitada por la favorecida principalmente, y en el numeral 99, se expresa que:

 

() ha quedado debidamente acreditado con las pruebas actuadas en juicio oral que mediante documentación falsa esta acusada Rojas Tirado obtuvo              mediante   prescripción  adquisitiva   la propiedad del inmueble en litis y posteriormente también en forma simulada, hizo insertar en las escrituras públicas las dos ventas que hiciera de este inmueble a Luis Jiménez Ramos y a Danny Gianfranco Morey Zelvaggio y de esta manera obtener un provecho económico de la venta de este inmueble, habiendo precisado que la conducta no se adecuaba en el tipo previsto en el artículo 427 primer párrafo del Código Penal, sin embargo en el fundamento 51 el juez ha explicado que en aplicación del artículo 348 del Código Procesal Penal, se debe absolver de estos cargos a la procesado y es por ello que lo condena conforme al artículo 428 del CP, por falsedad ideológica, aun cuando se advierte un mínimo desorden en los fundamentos del Juez de instancia esta ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política.”

 

g) Finalmente, en el numeral 108 (f. 167), se detallan las consideraciones por las cuales la pena privativa de la libertad impuesta a la favorecida sería con carácter efectiva; esto es, la afectación de la propiedad privada y la fe pública registral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ