Pleno. Sentencia 982/2020
EXP. N.° 04880-2019-PHC/TC
LIMA
JENNER SANTIAGO VALQUI
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes
de diciembre de 2020, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jenner Santiago
Valqui Ramírez, contra la resolución de fojas 154, de 11 de setiembre de 2019,
expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 16 de
abril de 2019, don Jenner Santiago Valqui Ramírez interpone demanda
de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas; los integrantes
Sala Penal de Apelaciones,
en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora – Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; y los
integrantes de
la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de
Justicia la República. Además, solicita se emplace a la procuraduría
del Poder Judicial.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 7, de
23 de junio de 2016
(f. 51), que condenó al recurrente como autor del
delito contra la libertad sexual, en su figura de actos contra el pudor en agravio de menor y le
impuso cinco años de pena privativa
de la libertad con carácter de efectiva (Expediente
00063-2015-30-0101-JR-PE-02); (ii)
su confirmatoria, Resolución 12,
de 2 de setiembre de 2016 (f.
71); y (iii) la Resolución de 26 de enero de 2018 (f. 90), que declara nulo el concesorio
e inadmisible el recurso de casación. Asimismo, solicita que se
ordene su inmediata libertad.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso (derecho a ofrecer los
medios probatorios que
se consideren necesarios, derecho a que
se actúen
adecuadamente
los medios probatorios admitidos, y los que
han
sido incorporados de oficio por el
juzgador, y derecho a que se valoren en forma adecuada y
motivada), a la tutela jurisdiccional efectiva, a
la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la dignidad de la persona, a la presunción de
inocencia; y de los principios de supremacía constitucional y de legalidad.
Refiere que todo el contenido
de la sentencia son
subjetividades no
probadas, al no verificarse compulsa que
determine objetivamente los hechos; que los medios
probatorios no se interpretan y no pueden ser concluyentes, por el contrario, son objetivos
y al momento de realizar el juicio de
valor de los medios de prueba deben ser tomados tal y como están, sin seleccionarlos o emitir opinión, porque ahí justamente acaba el
juicio
de valor y empieza la conjetura.
Sostiene
que no se actuó el audio
completo de entrevista única en cámara
Gesell realizada el 21 de
octubre de 2014; que el Protocolo de pericia psicológica 1776-2014-PSC no puede
ser usado en una verosimilitud
externa porque transgrede su naturaleza, peor aún si las conclusiones no son directas; y que el Protocolo de pericia psicológica 87-2015-PSC, donde
se establece la personalidad del investigado, en las conclusiones no dice que tenga tendencia delictiva o alguna desviación sexual de naturaleza ofensiva.
Aduce, en cuanto a la determinación de la pena, que no se ha respetado el
artículo 45-A del Código Penal y que
no se
describen las condiciones
personales del sujeto, siendo
preocupante que se condene por meras presunciones.
Finalmente, asevera que
se hace mención a que se practicaron actos libidinosos en contra
del
menor, sin señalarse en qué consistieron, para verificar su relevancia como delito, por lo que considera que la sentencia tiene
una motivación aparente. Alega
que el Juzgado Unipersonal descarta la presunción de inocencia sin una debida
argumentación, que se lo condena con medios indiciarios y que no existen medios de prueba directos
que lo involucren en el delito investigado.
EXP. N.° 04880-2019-PHC/TC
LIMA
JENNER SANTIAGO VALQUI
RAMÍREZ
El Octavo
Juzgado Especializado en lo Penal con Reos Libre de la Corte
Superior
de Justicia de Lima, el 6 de
mayo de 2019 (f. 96), declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que
los petitorios postulados por el demandante no inciden directamente
sobre la libertad individual, sino que
se invoca una afectación de diversos derechos sin
precisar el
ámbito específico
de afectación,
y por otro lado, se cuestionan
atribuciones propias de la
justicia ordinaria y
no constitucional.
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior de Justicia
de Lima (f. 154), confirmó la resolución
apelada, por considerar
que los cuestionamientos que realiza el
demandante están circunscritos en esencia a
la valoración de
las pruebas recabadas en el proceso penal, donde aquel ha ejercido plenamente su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es
que
se declare
la nulidad de
la
Resolución 7, de 23 de
junio de 2016 (f. 51),
que condenó al recurrente como autor del delito contra
la libertad sexual, en su figura
de actos contra el pudor en agravio de menor, y le impuso
cinco años de pena
privativa de la libertad con carácter de efectiva
(Expediente 00063-2015-30-0101-JR-PE-02); de
su confirmatoria,
la Resolución 12 de 2 de
setiembre
de 2016 (f. 71); y de la
Resolución de 26 de enero de 2018 (f. 90), que declara nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de casación. Asimismo, solicita que se ordene la inmediata
libertad del recurrente.
Se alega la vulneración de diversos derechos fundamentales; entre ello, el
debido proceso, a
la defensa
y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes declararon improcedente la demanda; sin embargo, los
hechos alegados por el recurrente podrían configurar
la afectación del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales. Por ello, tal condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis de fondo, por lo que el rechazo in límine de la demanda
no se basa en su manifiesta improcedencia.
3. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y
ordenarse que se admita a
trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de
celeridad y economía
procesal, este
Tribunal considera
pertinente emitir
un pronunciamiento de fondo,
toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, este Tribunal aprecia
que el procurador público adjunto a
cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial (f. 125)
se apersonó al proceso y solicitó uso de la palabra en la
vista de la causa (f.
147), con lo que no se vulnera su
derecho a la defensa.
Análisis del
caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la
libertad individual o a derechos constitucionales conexos a ella. Para que proceda el
habeas corpus, el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente
debe redundar en una
afectación negativa, real, directa y concreta
en
el derecho a la libertad, pues conforme a
lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a
la libertad
personal del agraviado.
5. Además, la controversia no debe estar relacionada con asuntos propios
de la judicatura ordinaria, pues de
ser así dicha
demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en
el
artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, que establece.
6. En la demanda, el demandante refiere que: (i) el contenido de la
sentencia son subjetividades no probadas al no verificarse la compulsa de las pruebas,
pues los medios probatorios no se interpretan porque son objetivos; (ii) discrepa
de la verosimilitud del Protocolo de pericia psicológica
1776-2014-PSC, su naturaleza
y sus conclusiones; y que (iii) el Protocolo de pericia psicológica 87-2015-PSC no refiere que tenga tendencia delictiva
o alguna
desviación sexual de naturaleza ofensiva. Por ello, discrepa de la
determinación de la pena.
7. Estos alegatos escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionados
con asuntos propios de
la judicatura ordinaria, por estar vinculados a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, y la determinación de la pena. [Sentencia 01014-2012-PHC/TC, Sentencia 02623-2012PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC, entre
otras]. Por consiguiente, este extremo de
la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Derecho
a la motivación de las resoluciones
judiciales
8. El artículo 139, inciso
3, de la Constitución, establece los principios y derechos de
la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de
la tutela jurisdiccional;
en consecuencia,
cuando el órgano jurisdiccional
imparte justicia, está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como
límites
del ejercicio de las
funciones asignadas.
9. En este sentido, la necesidad
de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que
informa el ejercicio de
la función jurisdiccional
y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la
debida motivación, por un lado, se
garantiza que la impartición de justicia
se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de
la Constitución) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su
derecho
de defensa.
10. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal
ha precisado lo siguiente en
su jurisprudencia:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí
misma, exprese una suficiente
justificación
de
la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada,
todas las alegaciones que
las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado [...]
[Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].
11. Por ello, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5).
12. Este Tribunal
aprecia que si bien recurrente solicita la nulidad de tres resoluciones; sin embargo, presenta argumentos sobre
la alegada vulneración del derecho a la debida motivación básicamente con
relación a la
sentencia de primera instancia.
13. Al respecto, este Tribunal observa del contenido
de la sentencia
condenatoria que obra en autos (ff. 51-70), que ella expone
las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar
al
recurrente como autor del delito contra
la libertad sexual, en su figura de actos contra el pudor en agravio de menor e imponerle cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de
efectiva. En ese sentido, de
fojas 52 a 54 se advierte el desarrollo del tipo penal a imputar
y de
fojas 54 a 64 la valoración de pruebas y la
motivación suficiente del fallo decisorio.
14. Además, se aprecia de los considerandos 24 al 26 que el recurrente ejerció su derecho a la defensa
y que sus alegaciones
fueron respondidas por el órgano
jurisdiccional. En consecuencia, este extremo de la
demanda será desestimado.
15. Respecto a la pérdida del CD correspondiente a la entrevista del menor
agraviado en la cámara Gesell, la sentencia penal de segunda
instancia ya dio respuesta a
dicho alegato, expresando en el considerando veintitrés,
que el hecho de que no se haya visualizado
el
video de dicha entrevista no influye en la decisión, porque además
fue excluido
del proceso.
16. En ese sentido, la sentencia de segunda instancia refiere que en el
proceso penal quedó acreditado el contacto corporal que el órgano
sexual del procesado tuvo sobre las
nalgas del menor
agraviado,
mediante la sindicación de la víctima, peritajes psicológicos y testimonial de la madre del menor, pues se trata de elementos subjetivos que confirman el relato de la víctima, conforme al criterio asumido por la doctrina jurisprudencial desde el Acuerdo Plenario
02-2005/CJ-116.
17. Finalmente, el
recurso de casación fue declarado
inadmisible por la propia Primera Sala
Penal Transitoria de
la Corte Suprema, pues a
través del mismo se pretendía una revaloración de la prueba actuada. Asimismo,
en su considerando 4.4., expresa que
Esta Corte Suprema de Justicia advirtió en reiteradas
oportunidades
que la mayoría de recursos de casación son rechazados. Esto pone en relieve el desconocimiento de la verdadera
naturaleza del recurso, cuya finalidad esencial es el respeto y cumplimiento de la ley (tanto en su aplicación como en su interpretación), y no que sea entendido como una segunda oportunidad de apelación (con la pretensión de obtener justicia
al cuestionar
el análisis y valoración de la prueba). Por ello,
recalcamos que el recurso de casación no da lugar a una tercera instancia, pues la pluralidad instancia se agotó con la decisión
de la Sala Penal de Apelaciones; así, son los tribunales de mérito los que conocen los aspectos de hecho y de derecho,
mientras
que
en sede casatoria solo se pueden conocer cuestiones de derecho, lo cual
se
realiza a partir de los hechos previamente probados por el
Juzgado
y
la
Sala
Penal de
Apelaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en
los fundamentos 3 a 7, supra.
2. Declarar
INFUNDADA en
lo demás que contiene.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA