Pleno. Sentencia 982/2020

 

EXP. N.° 04880-2019-PHC/TC

LIMA

JENNER SANTIAGO VALQUI RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenner Santiago Valqui Ramírez, contra la resolución de fojas 154, de 11 de setiembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 16 de abril de 2019, don Jenner Santiago Valqui Ramírez interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas; los integrantes Sala Penal de Apelaciones, en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora – Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; y los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia la República. Además, solicita se emplace a la procuraduría del Poder Judicial.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 7, de 23 de junio de 2016 (f. 51), que conde al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, en su figura de actos contra el pudor en agravio de menor y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 00063-2015-30-0101-JR-PE-02); (ii) su confirmatoria, Resolución 12, de 2 de setiembre de 2016 (f. 71); y (iii) la Resolución de 26 de enero de 2018 (f. 90), que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casacn. Asimismo, solicita que se ordene su inmediata libertad.

 

Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso (derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios, derecho a que se actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos, y los que han sido incorporados de oficio por el juzgador, y derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada), a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la dignidad de la persona, a la presunción de inocencia; y de los principios de supremacía constitucional y de legalidad.

 

Refiere que todo  el  contenido  de la sentencia  son  subjetividades  no probadas, al no verificarse compulsa que determine objetivamente los hechos; que los medios probatorios no se interpretan y no pueden ser concluyentes, por el contrario, son objetivos y al momento de realizar el juicio de valor de los medios de prueba deben ser tomados tal y como están, sin seleccionarlos o emitir opinión, porque a justamente acaba el juicio de valor y empieza la conjetura.

 

Sostiene que no se actuó el audio completo de entrevista única en mara Gesell realizada el 21 de octubre de 2014; que el Protocolo de pericia psicológica 1776-2014-PSC no puede ser usado en una verosimilitud externa porque transgrede su naturaleza, peor aún si las conclusiones no son directas; y que el Protocolo de pericia psicológica 87-2015-PSC, donde se establece la personalidad del investigado, en las conclusiones no dice que tenga tendencia delictiva o alguna desviación sexual de naturaleza ofensiva.

 

Aduce, en cuanto a la determinación de la pena, que no se ha respetado el artículo 45-A del Código Penal y que no se describen las condiciones personales del sujeto, siendo preocupante que se  condene por meras presunciones. Finalmente, asevera que se hace mención a que se practicaron actos libidinosos en contra del menor, sin señalarse en qué consistieron, para verificar su relevancia como delito, por lo que considera que la sentencia tiene una motivación aparente. Alega que el Juzgado Unipersonal descarta la presunción de inocencia sin una debida argumentacn, que se lo condena con medios indiciarios y que no existen medios de prueba directos que lo involucren en el delito investigado.

 

EXP. N.° 04880-2019-PHC/TC

LIMA

JENNER SANTIAGO VALQUI RAMÍREZ

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 6 de mayo de 2019 (f. 96), declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que los petitorios postulados por el demandante no inciden directamente sobre la libertad individual, sino que se invoca una afectación de diversos derechos sin precisar el ámbito específico de afectación, y por otro lado, se cuestionan atribuciones propias de la justicia ordinaria y no constitucional.

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 154), confir la resolución apelada, por considerar que los cuestionamientos que realiza el demandante están circunscritos en esencia a la valoración de las pruebas recabadas en el proceso penal, donde aquel ha ejercido plenamente su derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El  objeto  de  la  demanda  es  que  se  declare  la  nulidad  de  la Resolución 7, de 23 de junio de 2016 (f. 51), que conde al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, en su figura de actos contra el pudor en agravio de menor, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 00063-2015-30-0101-JR-PE-02); de su confirmatoria, la Resolución 12 de 2 de setiembre de 2016 (f. 71); y de la Resolución de 26 de enero de 2018 (f. 90), que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. Asimismo, solicita que se ordene la inmediata libertad del recurrente. Se alega la vulneración de diversos derechos fundamentales; entre ello, el debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Consideraciones previas

 

2.      En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes declararon improcedente la demanda; sin embargo, los hechos alegados por el recurrente podan configurar la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, tal condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis de fondo, por lo que el rechazo in límine de la demanda no se basa en su manifiesta improcedencia.

 

3.      En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, este Tribunal aprecia que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 125) se apersonó al proceso y solicitó uso de la palabra en la vista de la causa (f. 147), con lo que no se vulnera su derecho a la defensa.

 

Análisis del caso

 

4.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o a derechos constitucionales conexos a ella. Para que         proceda el habeas corpus, el hecho       denunciado     de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad, pues conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

5.      Además, la controversia no debe estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda se rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece.

 

6.      En la demanda, el demandante refiere que: (i) el contenido de la sentencia son subjetividades no probadas al no verificarse la compulsa  de  las  pruebas,  pues  los  medios  probatorios  no  se interpretan porque son objetivos; (ii) discrepa de la verosimilitud del Protocolo de pericia psicológica 1776-2014-PSC, su naturaleza y sus conclusiones; y que (iii) el Protocolo de pericia psicológica 87-2015-PSC no refiere que tenga tendencia delictiva o alguna desviación sexual de naturaleza ofensiva. Por ello, discrepa de la determinación de la pena.

 

 

7.      Estos alegatos escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, por estar vinculados a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, y la determinación de la pena. [Sentencia 01014-2012-PHC/TC, Sentencia 02623-2012PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

8.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitucn, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.      En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

10.    Al respecto, se debe indicar que este Tribunal  ha  precisado lo siguiente en su jurisprudencia:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

11.    Por ello, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

12.    Este Tribunal aprecia que si bien recurrente solicita la nulidad de tres resoluciones; sin embargo, presenta argumentos sobre la alegada vulneración del derecho a la debida motivación básicamente con relación a la sentencia de primera instancia.

 

13.    Al respecto, este Tribunal observa del contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos (ff. 51-70), que ella expone las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, en su figura de actos contra el pudor en agravio de menor e imponerle cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. En ese sentido, de fojas 52 a 54 se advierte el desarrollo del tipo penal a imputar y de fojas 54 a 64 la valoración de pruebas y la motivación suficiente del fallo decisorio.

 

 

14.    Además, se aprecia de los considerandos 24 al 26 que el recurrente ejerc su derecho a la defensa y que sus alegaciones fueron respondidas por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, este extremo de la demanda se desestimado.

 

 

15.    Respecto a la pérdida del CD correspondiente a la entrevista del menor agraviado en la cámara Gesell, la sentencia penal de segunda instancia ya dio respuesta a dicho alegato, expresando en el considerando veintitrés, que el hecho de que no se haya visualizado el video de dicha entrevista no influye en la decisión, porque además fue excluido del proceso.

 

 

16.    En ese sentido, la sentencia de segunda instancia refiere que en el proceso penal que acreditado el contacto corporal que el órgano sexual del procesado tuvo sobre las nalgas del menor agraviado, mediante la sindicación de la víctima, peritajes psicológicos y testimonial de la madre del menor,  pues se trata de elementos subjetivos que confirman el relato de la víctima, conforme al criterio asumido por la doctrina jurisprudencial desde el Acuerdo Plenario

02-2005/CJ-116.

 

 

17.    Finalmente, el recurso de casación fue declarado inadmisible por la propia Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, pues a través del mismo se pretendía una revaloración de la prueba actuada. Asimismo, en su considerando 4.4., expresa que

 

Esta Corte Suprema de Justicia advirtió en reiteradas oportunidades que la mayoría de recursos de casación son rechazados. Esto pone en relieve el desconocimiento de la verdadera naturaleza del recurso, cuya finalidad esencial es el respeto y cumplimiento de la ley (tanto en su aplicación como en su interpretación), y no que sea entendido como una segunda oportunidad de apelación (con la pretensión de obtener justicia al cuestionar el análisis y valoración de la prueba). Por ello, recalcamos que el recurso de casación no da lugar a una tercera instancia, pues la pluralidad instancia se ago con la decisión de la Sala Penal de Apelaciones; así, son los tribunales de mérito los que conocen los aspectos de hecho y de derecho, mientras que en sede casatoria solo se pueden conocer cuestiones de derecho, lo cual se realiza a partir de los hechos previamente probados  por  el  Juzgado  y  la  Sala  Penal  de Apelaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 7, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA