EXP. N.° 04902-2017-PA/TC

AREQUIPA

EUGENIA GUILLERMINA

GARCÍA DE ATENCIO

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Guillermina García de Atencio, contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 2017, de fojas 91, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 14 de noviembre de 2016, la actora interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita que se declare nula la Resolución 23 (Auto de Vista 646-2016-2SC), de fecha 13 de setiembre de 2016 (cfr. fojas 17 vuelta), que, por mayoría, revocó la Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 2015, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de la citada Corte (cfr. fojas 13), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; y, reformándola, la declaró infundada.

 

            En líneas generales, la demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada porque dicha excepción fue declarada infundada a pesar de que, según ella, en el proceso de reivindicación subyacente confluyen una triple de identidad de (i) partes, (ii) de pretensiones y (iii) de interés para obrar.

 

Auto de primera instancia o grado

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la actora pretende, en puridad, que se revise lo finalmente decidido en relación a la excepción de cosa juzgada que dedujo en el proceso civil subyacente.

 

 

 

Auto de segunda instancia o grado

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la recurrida por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Examen de procedencia de la demanda

 

1.      Tal como se aprecia de autos, la actora solicita que se declare nula la Resolución 23 (Auto de Vista 646-2016-2SC), de fecha 13 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (cfr. fojas 17 vuelta), que, por mayoría, revocó la Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 2015, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de la citada Corte (cfr. fojas 13), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; y, reformándola, la declaró infundada.

 

2.      En líneas generales, la demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada porque dicha excepción fue declarada infundada a pesar de que, según ella, en el proceso de reivindicación subyacente confluyen una triple de identidad de (i) partes, (ii) de pretensiones y (iii) de interés para obrar.

 

3.      Al respecto, resulta pertinente precisar que el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental garantiza, en primer lugar, que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

 

4.      A nivel del derecho infraconstitucional, el Código Procesal Civil estipula que la cosa juzgada se configura cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuenta con sentencia o laudo firme (cfr. inciso 2 del artículo 453), entendiéndose como proceso idéntico cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar son los mismos (cfr. artículo 452).

 

5.      En tal virtud, este Tribunal Constitucional ha señalado que “para que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: i) los sujetos (eadem personae); ii) el objeto (eadem res); y iii) la causa (eadem causa petendi). Una segunda consideración es que la sentencia del proceso fenecido haya resuelto la pretensión (objeto) que se plantea en proceso posterior” (cfr. sentencia dictada en el Expediente 08376-2006-PA/TC).

 

6.      Precisamente por ello, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada se encuentra estrechamente vinculada con el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, al fin y al cabo, la legitimidad de la estimación o desestimación de la excepción de cosa juzgada se encuentra subordinada a la existencia de una fundamentación que sirva de respaldo a lo que se decida. Por tal motivo, la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, conlleva, necesariamente, la conculcación concurrente del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.      Así las cosas, queda claro que la reclamación planteada encuentra sustento, de manera directa, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada y, concurrentemente, en el contenido constitucionalmente tutelado del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—, en tanto lo puntualmente objetado es el desconocimiento de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. En tal sentido, el reclamo formulado resulta subsumible en el ámbito normativo de tales derechos fundamentales.

 

Necesidad de un pronunciamiento de fondo

 

8.      Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada indebidamente; por consiguiente, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; (ii) tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial; (iii) la citada procuraduría se apersonó al proceso (cfr. fojas 68); (iv) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC); y, finalmente, (v) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado constitucional no solamente debió respetar, sino promover.

 

Examen del caso en concreto

 

9.      Objetivamente, de lo actuado se verifica que la resolución cuya nulidad se plantea ha sido expedida por mayoría, no por unanimidad. La posición mayoritaria, que hace resolución, ha determinado que la excepción debe ser declarada infundada porque no existe identidad entre la causa que da origen a ambos procesos debido a que estos se sustentan en documentos diferentes (cfr. punto 2.6). La minoritaria, por el contrario, considera que la causa petendi es la misma en dichos procesos puesto que, en los hechos, ambos versan sobre derechos sucesorios.

 

10.  En síntesis, la resolución (posición mayoritaria) considera que la causa petendi no es la misma por lo siguiente:

 

[…]

6.- Por otro lado, respecto al objeto de la pretensión se evidencia claramente que en ambos procesos es de reivindicación sobre el mismo bien; no obstante ello, del análisis efectuado a la causa petendi se advierte que en el expediente 8904-2005 se demandó la reivindicación teniendo como sustento el testamento otorgado por don Serafín Ramos Vilca del 26 de agosto de 1970 a favor de su hermano Esteban Ramos Vilca cuya pretensión se desestimó porque lógicamente dicho documento únicamente acreditó derechos sucesorios y no acreditó derechos de propiedad, sin embargo en el caso de autos la demanda tiene sustento en todo el tracto sucesivo realizado sobre el bien siblitis que tiene origen en la escritura pública Nro. 738, de fecha 23 de noviembre de 1921, conforme se detalla en el punto tres de la presente, hechos que no han sido materia de pronunciamiento en el proceso anterior N° 8904-2005; en tal sentido este colegiado considera que el caso de autos al tener sustento en otros hechos y en otros documentos [...][1] y a fin de no entorpecer el objeto de un proceso judicial que es administrar justicia merece un pronunciamiento de fondo

[...].

 

11.  Por su parte, la posición discordante sustenta lo simétricamente opuesto en lo que sigue:

 

[...]

Tal como hemos señalado anteriormente, el hecho relevante de la pretensión reivindicatoria en el primer proceso, fue el alegar haber adquirido el predio rústico por herencia; el hecho esencial de la pretensión reivindicatoria en el segundo proceso, es el haber adquirido el predio rústico por herencia; tal como vemos se trata de la alegación esencial de un mismo hecho, el que en ambas pretensiones no ha variado y respecto del cual en sede judicial se le ha indicado que no acredito la existencia de un título originario. Diferente causa hubiera sido si la parte demandante alegaba haber adquirido el inmueble por distinta razón (por ejemplo de modo derivativo contractual); empero, al no haber variado éste hecho (haber adquirido por herencia), concluimos que se trata de la misma causa petendi.

Finalmente, en este punto, para acreditar el "título originario" (que se valoró en el anterior proceso que no acreditó), la parte demandante ha adjuntado en el presente proceso, nuevos elementos probatorios documentales, consistente en Escrituras Públicas de transferencia de dominio que se referirían al predio sublitis. Al respecto, considero que lo que en el fondo pretende la parte demandante es sustentar su pretensión con nueva prueba que no actuó o no pudo actuar en el anterior proceso judicial; con lo cual no puede llegar a sostener que por ello se trate de un proceso "distinto" al anterior; bajo tal premisa se tendría que si en un determinado proceso judicial no se actuó pruebas (por diferentes razones distintas al fraude) y soy vencido en dicho proceso judicial, luego podría promover un nuevo proceso en base a otras pruebas que no actué o no pude actuar en el primer proceso, tal aserto atentaría contra el principio de seguridad jurídica que tienen las decisiones judiciales a través de la cosa juzgada. Nuestra Carta Política del 93, en su artículo 139°, numeral 12, es claro al señalar que es un principio y derecho de la función jurisdiccional: la prohibición de revivir proceso fenecidos con resolución ejecutoriada. En consecuencia, al haber terminado el anterior proceso con pronunciamiento sobre el fondo de la Litis (al haberse declarado infundada la demanda interpuesta) e infundado el recurso de casación, nos encontramos frente a un decisión ejecutoriada y por tanto firme, con la calidad de cosa juzgada; razón por la cual debe desestimarse éste argumento de la apelación.

[...].

 

12.  A la luz de lo antes transcrito, este Tribunal Constitucional considera que no queda del todo claro cuál es el fundamento por el cual la posición mayoritaria se ha decantado por desestimar la excepción de cosa juzgada deducida, pues, como bien ha sido indicado en la posición minoritaria, la dilucidación respecto de cuándo existe identidad causal y cuándo no, se encuentra supeditada a que lo esencial coincida en ambas pretensiones. De lo contrario, sería muy fácil vaciar de contenido al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, al permitirse reabrir litigios ya zanjados, lo cual se encuentra proscrito.

 

13.   Sin embargo, del tenor de la posición mayoritaria, cuyo texto pertinente ha sido glosado, no se ha especificado, aunque sea mínimamente, en qué consistiría eso esencial que conlleva a reabrir la discusión sobre un cuestión litigiosa previa que incluso ha llegado hasta la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (cfr. sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, Casación 4117-2011 Arequipa, obrante a fojas 4), a pesar de que ello, como ha sido expuesto en el fundamento anterior, es medular para determinar si la aludida excepción debió ser estimada o no. Por tal motivo, este Tribunal Constitucional estima que se ha transgredido el contenido constitucionalmente protegido tanto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada como del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—.

 

Efectos de la presente sentencia

 

14.  En virtud de lo antes señalado, corresponde declarar nula la Resolución 23 (Auto de Vista 646-2016-2SC), de fecha 13 de setiembre de 2016, a fin de que se emita una nueva resolución que siga los lineamientos antes expuestos.

 

15.  Finalmente, al haberse acreditado la vulneración de los referidos derechos fundamentales, la parte demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse constatado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada y del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente.

 

2.      En consecuencia, corresponde declarar la NULIDAD de la la Resolución 23 (Auto de Vista 646-2016-2SC), de fecha 13 de setiembre de 2016, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

 

 

 

  1. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales a favor de la actora, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04902-2017-PA/TC

AREQUIPA

EUGENIA GUILLERMINA

GARCÍA DE ATENCIO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, discrepo con la decisión adoptada por mayoría, por los fundamentos que a continuación pasaré a exponer.

Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales

1.      Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casis difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas[2].

 

2.      Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la finalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justificación interna y justificación externa con el objetivo de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justificación interna se orienta a la justificación de la decisión sobre las bases de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia[3]. Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificada racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificación racionalmente.[4]

 

3.      Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal afectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando:

 

a.      Hay inexistencia, apariencia e insuficiencia de motivación: No se justifica mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión.

b.      Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa.

c.       Deficiencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas.

Sobre el Rechazo Liminar

4.      El uso del rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Ello tiene como finalidad evitar el innecesario uso de recursos jurisdiccionales, entre otras cosas, por la excesiva carga procesal que mantiene el Poder Judicial. Entre los supuestos donde el rechazo liminar debe ser aceptado tenemos cuando la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo o cuando ha sido interpuesta en un juzgado que carece manifiestamente de competencia.

5.      Siendo ello así, el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles-

6.      La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas; así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales.

7.      La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesa, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe configurarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados. Pues de lo contrario devendrían en irreparables. Ello se debe aplicar por ejemplo en los supuestos de mujeres embarazadas y lactantes o cuando el sujeto beneficiario es una persona en estado de discapacidad.   

Análisis del Caso Concreto

8.      Con fecha 14 de noviembre de 2016, la actora interpuso demandand e amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita que se declare nula la Resolución 23 (Auto de Vista 646-2016-2SC), de fecha 13 de setiembre de 2016 (cfr. Fojas 17 vuelta), que, por mayoría, revocó la Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 2015, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de la citada Corte (cfr. Fojas 13), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; y, reformándola, la declaró infundada.

9.      En líneas generales, la demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada- porque dicha excepción fue declarada infundada a pesar de que, según ella, en el proceso de reivindicación subyacente confluyen una triple identidad de (i) partes. (ii) de pretensiones y (iii) de interés para obrar.

10.  El juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la actora pretende, en puridad, que se revise lo finalmente decidido en relación a la excepción de cosa juzgada que dedujo en el proceso civil subyacente.

 

11.  La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la recurrida por el mismo fundamento.

 

12.  Por lo expuesto, considero que al existir doble improcedencia liminar, debería declararse NULO todo lo actuado y ADMITIR la demanda en el juzgado de primera instancia.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

EXP. N.° 04902-2017-PA/TC

AREQUIPA

EUGENIA GUILLERMINA

GARCÍA DE ATENCIO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:

 

1.      La actora interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita que se declare nula la Resolución 23 (Auto de Vista 646-2016-2SC), de fecha 13 de setiembre de 2016 (cfr. fojas 17 vuelta), que, por mayoría, revocó la Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 2015, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de la citada Corte (cfr. fojas 13), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; y, reformándola, la declaró infundada.

 

2.      En líneas generales, la demandante denuncia la vidlación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque dicha excepción fue declarada infundada a pesar de que, según ella, en el proceso de reivindicación subyacente confluyen una triple de identidad de (i) partes, (ii) de pretensiones y (iii) de interés para obrar.

 

3.      En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que "la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial", también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar "que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental" (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, f. j. 21).

 

4.      Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional sólo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental.

 

5.      Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los medios impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial.

 

6.      En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N° 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N° 6712- 2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.

 

7.      Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.° 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental).

 

8.      En el presente caso, algunos de los cuestionamientos que propone el demandante no pueden entenderse como alusiones a alguno de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos del actor respecto a que habría sustentado la identidad existente entre los procesos judiciales 8011-2014 y 8904-2005, en realidad, hacen alusión a asuntos vinculados a una valoración de hechos supuestamente incorrecta que no resultan atendibles en sede constitucional, pues no se encuentran referidas a deficiencias de motivación. Ello tanto a lo referido a la motivación interna (2.1) como a la inexistencia de una motivación suficientemente cualificada (2.2), máxime si se verifica en el fundamento 2.6 de la resolución cuestionada que se han brindado las razones que sustentan la decisión cuestionada. Así, lo que el actor realmente busca es impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento.

 

Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 



[1] Ilegible.

[2] Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justificación de las decisiones judiciales, a las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation. A survery of theories on the justification of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017.

[3] GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162

[4] CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Mribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pag.18.