SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Magno Rodolfo Menacho Olórtegui contra la resolución de fojas 193, de fecha 24 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 97), expedida por el Décimo Cuarto Juzgado
Especializado de Trabajo Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
Resolución 10, de fecha 15 de setiembre de 2015 (f. 65), emitida
por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la misma corte, que declaró infundada su
demanda sobre reintegro de remuneraciones con la bonificación “ración cocida”
desde el 1 de setiembre de 2004 al 30 de junio de 2014, así como su reintegro
en la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones legales por el
mismo período; en los seguidos contra la Agro
Industrial Paramonga SAA
sobre pago de beneficios sociales (Expediente 1869-2014).
5.
En líneas generales, alega que la
judicatura no ha evaluado que le corresponde el pago del concepto “ración
cocida”, al constituir un beneficio que se pagaba a los trabajadores por
convenio colectivo. Sin embargo, la empresa demandada, en represalia contra los
trabajadores integrantes del sindicato que trabajaban activamente, decidió
omitir dicho pago alegando que no les correspondía ese beneficio, en tanto ya
no laboraban en el campo sino en fábrica. Considera que dicha decisión
unilateral de la empresa es vulneratoria de sus
derechos laborales al recibir una remuneración justa y equitativa, pues dicho
concepto ya formaba parte de su remuneración, que incluso se siguió otorgando
luego de ser trasladados al trabajo en fábrica.
En tal sentido, considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
6. Advierte esta Sala del Tribunal Constitucional que, en el presente caso, la cuestionada Resolución 13, de fecha 28 de marzo de 2016, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima era firme desde su expedición, pues contra esta no procedía interponer otro recurso y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒toda vez que se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda subyacente‒; por consiguiente, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
7. Sin embargo, de la revisión de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo antedicho, por lo que de conformidad con el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, en aquellos casos en los que se adjunte la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA