EXP. N.°
04919-2017-PC/TC
ANCASH
MÉRIDA PILAR
CAMONES CORNELIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a
los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia
la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme
al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mérida Pilar Camones Cornelio contra la sentencia de fojas 44, de fecha 15 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2017 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ancash, a fin de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 0801, de fecha 3 de marzo de 2017, y que se le pague la suma de S/ 5879.53 (cinco mil ochocientos setenta y nueve soles con 53 céntimos) por concepto de pago de intereses legales de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el abono de los intereses legales, las costas y los costos del proceso, y la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto del Gobierno Regional de Ancash contesta la demanda y señala que la resolución administrativa solicitada, al ser expedida por la Dirección Regional de Educación de Ancash, debe ser cumplida por esta última, más aún cuando cuenta con un presupuesto propio. Por otro lado, refiere que el acto administrativo se encuentra condicionado a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que evidencia que para su ejecución se requiere de un procedimiento previo.
El Segundo Juzgado Civil Especializado de Huaraz, con fecha 17 de agosto de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que del acto administrativo reclamado no se advierte el periodo de tiempo al cual correspondería el reconocimiento del adeudo por concepto de interés legal generado a consecuencia del Decreto de Urgencia 037-94, lo que evidencia que este no contiene un mandamus cierto y claro, además de que su contenido se encuentra sujeto a una interpretación dispar.
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La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que, a la luz de la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, se concluye que la resolución administrativa reclamada requiere de mayor probanza, toda vez que no es posible verificar con certeza la fecha de inicio y término del monto reconocido a la recurrente, por lo que estaría también sujeta a controversia compleja, tanto más si no permite reconocer un derecho incuestionable a la actora.
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política,
establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su
parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que
el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
Requisito especial de la demanda
2.
Con la carta
de fecha 23 de mayo de 2017 (folio 4), se acredita que la demandante cumplió el
requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código
Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia.
Delimitación
del petitorio
3.
En el
presente caso, se solicita que se cumpla con lo
dispuesto en la Resolución
Directoral Regional 0801, de fecha 3 de marzo de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Educación de Ancash, más el pago de los
intereses legales, las costas y los costos del proceso
Análisis
de la controversia
4.
El
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el
marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
presente proceso constitucional.
5. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
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Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver ─que, como se sabe, carece de estación probatoria─, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
6.
En el
presente caso, de fojas 2 a 3 obra la Resolución Directoral Regional 801, de
fecha 3 de marzo de 2017, en cuya parte resolutiva se desprende:
1º DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de doña Mérida
Pilar CAMONES CORNELIO, trabajadora de servicio II en el Instituto de Educación
Superior Tecnológico Público de Cabana – Pallasca, quien peticiona el pago de
interés legal laboral devengado, generado por el no pago oportuno de la
bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia 037-94.
2º RECONOCER a la recurrente antes precisada el interés legal laboral devengado generado por el no pago oportuno de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, según la liquidación efectuada por el responsable de planillas de esta Dirección Regional de Educación de Ancash, la suma ascendente a S/ 5,879. 53 soles.
3º
Que, se PRECISE, que el monto del interés legal que se ha reconocido, será
atendido con cargo al presupuesto institucional de ésta Unidad Ejecutora, en
cuanto exista disponibilidad.
7.
De lo
expuesto, se tiene que el mandato contenido en la Resolución Directoral
Regional 801 es un mandato vigente, cierto y claro, que consiste en dar una
suma de dinero por concepto de interés laboral devengado generado por el no
pago oportuno de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia
037-94, ascendente a la cantidad líquida de S/ 5879.53; asimismo, no está
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible
cumplimiento; y, adicionalmente, la demandante se encuentra claramente
individualizada como beneficiaria del mandato.
8.
Asimismo,
el condicionamiento establecido en el párrafo 3 de la
parte resolutiva de la resolución reclamada y el argumento
vertido por la emplazada, donde se indica que el monto del interés legal que se le ha
reconocido será atendido con cargo al presupuesto institucional de ésta Unidad
Ejecutora, en cuanto exista disponibilidad,
no resulta
válido, toda vez que este Tribunal ya ha establecido expresamente
(Sentencia 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo
de condición es irrazonable, más aún si han trascurrido más de 2 años.
9.
Por otro
lado, este Tribunal no comparte al argumento vertido por las instancias
judiciales referido a que, para el cumplimiento de la Resolución Directoral
Regional 801, se requiere de una etapa probatoria, ya que no es posible
determinar a qué periodo corresponde el reconocimiento del pago de los
intereses legales reconocidos; toda vez que, en el presente caso, el monto
reconocido a la actora en la Resolución Directoral Regional 801 (acto
administrativo reclamado) responde al reconocimiento de los intereses laborales
generados a consecuencia de la inaplicación del
Decreto de Urgencia 037-94.
10. De otro lado, al no haberse acreditado la
existencia de causa probable de la comisión de un delito, no corresponde
disponer la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda para los
fines pertinentes, conforme el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.
11. En tal sentido, atendiendo a que el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución de Directoral Regional 0801, de fecha 3 de marzo de 2017, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, dado que satisface los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, y ante la renuencia en el incumplimiento de la demandada, corresponde estimar la demanda de autos.
12. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, sin el pago de las costas del proceso.
13. Respecto al pago de los intereses legales, no corresponde amparar dicho extremo, debido a que, en el fondo se pretende el reconocimiento de intereses legales sobre un monto que ya constituye el interés legal de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, con lo cual su reconocimiento constituiría una capitalización de intereses, que no es aplicable en materia pensionaria, tal como establece el artículo 1249 del Código Civil. [Ref. 4844-2017-PA/TC].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo que ordena al Gobierno
Regional de Ancash, que en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución
Directoral Regional 0801, de fecha 3 de marzo de 2017, abone la suma de
S/ 5879.53 (cinco mil ochocientos setenta y nueve que soles con 53
céntimos) por concepto de pago de intereses legales de la bonificación especial
del Decreto de Urgencia 037-94; bajo apercibimiento de aplicarse los artículos
22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos
procesales.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de los intereses
legales, conforme a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente.
Publíquese y notifíquese
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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ANCASH
MÉRIDA PILAR
CAMONES CORNELIO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la sentencia de autos, discrepo y me aparto del fundamento 13, por cuanto la pretensión de la recurrente sobre el pago de intereses sobre los intereses reconocidos por la resolución materia de cumplimiento, corresponde ser declarada improcedente, dado que el adeudo que se le ha reconocido en la resolución materia de cumplimiento, ha sido liquidado a su favor por tener la calidad de trabajadora de servicio II en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público de Cabana, situación ante la cual no resultan aplicables las normas del Código Civil, sino el Decreto Ley 25920, que exclusivamente regula el interés devenido de deudas laborales.
S.
BLUME FORTINI