EXP. N.° 04919-2017-PC/TC

  ANCASH

MÉRIDA PILAR CAMONES CORNELIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mérida Pilar Camones Cornelio contra la sentencia de fojas 44, de fecha 15 de noviembre de 2017, expedida por la  Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2017 la recurrente interpone demanda de cumplimiento  contra la Dirección Regional de Educación de Ancash, a fin de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 0801, de fecha 3 de marzo de 2017, y que se le pague la suma de S/ 5879.53 (cinco mil ochocientos setenta y nueve soles con 53 céntimos) por concepto de pago de intereses legales de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el abono de los intereses legales, las costas y los costos del proceso, y la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

El procurador público adjunto del Gobierno Regional de Ancash contesta la demanda y señala que la resolución administrativa solicitada, al ser expedida por la Dirección Regional de Educación de Ancash, debe ser cumplida por esta última, más aún cuando cuenta con un presupuesto propio. Por otro lado, refiere que el acto administrativo se encuentra condicionado a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que evidencia que para su ejecución se requiere de un procedimiento previo.

 

El Segundo Juzgado Civil Especializado de Huaraz, con fecha 17 de agosto de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que del acto administrativo reclamado no se advierte el periodo de tiempo al cual correspondería el reconocimiento del adeudo por concepto de interés legal generado a consecuencia del Decreto de Urgencia 037-94, lo que evidencia que este no contiene un mandamus cierto y claro, además de que su contenido se encuentra sujeto a una interpretación dispar.

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  ANCASH

MÉRIDA PILAR CAMONES CORNELIO

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que, a la luz de la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, se concluye que la resolución administrativa reclamada requiere de mayor probanza, toda vez que no es posible verificar con certeza la fecha de inicio y término del monto reconocido a la recurrente, por lo que  estaría también sujeta a controversia compleja, tanto más si no permite reconocer un derecho incuestionable a la actora.     

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con la carta de fecha 23 de mayo de 2017 (folio 4), se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, se solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 0801, de fecha 3 de marzo de 2017, emitido por la Dirección Regional de Educación de Ancash, más el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso

 

Análisis de la controversia

 

4.        El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal

 

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Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.        En el presente caso, de fojas 2 a 3 obra la Resolución Directoral Regional 801, de fecha 3 de marzo de 2017, en cuya parte resolutiva se desprende:

 

1º DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de doña Mérida Pilar CAMONES CORNELIO, trabajadora de servicio II en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público de Cabana – Pallasca, quien peticiona el pago de interés legal laboral devengado, generado por el no pago oportuno de la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

2º RECONOCER a la recurrente antes precisada el interés legal laboral devengado generado por el no pago oportuno de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, según la liquidación efectuada por el responsable de planillas de esta Dirección Regional de Educación de Ancash, la suma ascendente a S/ 5,879. 53 soles.

 

3º Que, se PRECISE, que el monto del interés legal que se ha reconocido, será atendido con cargo al presupuesto institucional de ésta Unidad Ejecutora, en cuanto exista disponibilidad.

 

7.        De lo expuesto, se tiene que el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 801 es un mandato vigente, cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de interés laboral devengado generado por el no pago oportuno de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, ascendente a la cantidad líquida de S/ 5879.53; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento; y, adicionalmente, la demandante se encuentra claramente individualizada como beneficiaria del mandato.  

 

8.        Asimismo, el condicionamiento establecido en el párrafo 3 de la parte resolutiva de la resolución reclamada y el argumento vertido por la emplazada, donde se indica que el monto del interés legal que se le ha reconocido será atendido con cargo al presupuesto institucional de ésta Unidad Ejecutora, en cuanto exista disponibilidad, no resulta

 

válido, toda vez que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Sentencia 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún si han trascurrido más de 2 años.

 

9.        Por otro lado, este Tribunal no comparte al argumento vertido por las instancias judiciales referido a que, para el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 801, se requiere de una etapa probatoria, ya que no es posible determinar a qué periodo corresponde el reconocimiento del pago de los intereses legales reconocidos; toda vez que, en el presente caso, el monto reconocido a la actora en la Resolución Directoral Regional 801 (acto administrativo reclamado) responde al reconocimiento de los intereses laborales generados a consecuencia de la inaplicación del Decreto de Urgencia 037-94.  

 

10.    De otro lado, al no haberse acreditado la existencia de causa probable de la comisión de un delito, no corresponde disponer la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes, conforme el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

11.    En tal sentido, atendiendo a que el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución de Directoral Regional 0801, de fecha 3 de marzo de 2017, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, dado que satisface los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, y ante la renuencia en el incumplimiento de la demandada, corresponde estimar la demanda de autos.

 

12.    Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, sin el pago de las costas del proceso.

 

13.    Respecto al pago de los intereses legales, no corresponde amparar dicho extremo, debido a que, en el fondo se pretende el reconocimiento de intereses legales sobre un monto que ya constituye el interés legal de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, con lo cual su reconocimiento constituiría una capitalización de intereses, que no es aplicable en materia pensionaria, tal como establece el artículo 1249 del Código Civil. [Ref. 4844-2017-PA/TC]. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo que ordena al Gobierno Regional de Ancash, que en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución Directoral Regional 0801, de fecha 3 de marzo de 2017, abone la suma de S/ 5879.53 (cinco mil ochocientos setenta y nueve que soles con 53 céntimos) por concepto de pago de intereses legales de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94; bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de los intereses legales, conforme a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente. 

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BLUME FORTINI

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FERRERO COSTA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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MÉRIDA PILAR CAMONES CORNELIO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la sentencia de autos, discrepo y me aparto del fundamento 13, por cuanto la pretensión de la recurrente sobre el pago de intereses sobre los intereses reconocidos por la resolución materia de cumplimiento, corresponde ser declarada improcedente, dado que el adeudo que se le ha reconocido en la resolución materia de cumplimiento, ha sido liquidado a su favor por tener la calidad de trabajadora de servicio II en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público de Cabana, situación ante la cual no resultan aplicables las normas del Código Civil, sino el Decreto Ley 25920, que exclusivamente regula el interés devenido de deudas laborales.

 

S.

 

BLUME FORTINI