Pleno. Sentencia 644/2020
EXP. N.° 05465-2016-PA/TC
CAJAMARCA
FLOR LUZMILA MINCHAN YOPLA
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 10 de setiembre de 2020, se reunió el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda
de amparo que dio origen al Expediente 05465-2016-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
-
Los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada (con fundamento
de voto) coincidieron en declarar improcedente la demanda y notificar a la
Contraloría General de la República.
-
Los
magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera
formularon votos singulares, declarando fundada la demanda con el abono de
costos procesales.
-
El
magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, declarando fundada la
demanda en los términos expresados por los magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
Estando a la votación efectuada y a lo previsto en
el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve
por mayoría simple de votos emitidos, también se deja constancia que la
decisión que resuelve el caso de autos se encuentra conformada por los votos
singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la ponencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 05465-2016-PA/TC
CAJAMARCA
FLOR LUZMILA MINCHAN YOPLA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrada, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan un pronunciamiento estimatorio de la presente demanda.
DELIMITACIÓN DEL PETITORIO
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada y tienen la condición de trabajadores contratados a plazo indeterminado. Se alega la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y los derechos al trabajo y a una remuneración justa y equitativa. Debe señalarse que de las boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la emplazada radica en el concepto “costo de vida”.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
2.
En el precedente estatuido en la STC
02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
3.
Al respecto, señala que deben
analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede
revisarse o no en sede constitucional:
a)
La perspectiva objetiva,
corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos
subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si
existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado
(estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que
dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma
manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción
que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por
la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde
analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad
del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la
magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
4.
Ahora
bien, desde una perspectiva objetiva, a la fecha de interposición de la demanda
(25 de febrero de 2014), se encontraba vigente en el distrito judicial de Cajamarca
la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497.
5.
Sin
perjuicio de lo expuesto, se debe tomar en cuenta el tiempo que viene empleando
la demandante y la instancia en la que se encuentra su causa. En consecuencia,
no resultaría igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la
justicia constitucional, se pretenda que la recurrente inicie un nuevo proceso
en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de vulneración
de sus derechos constitucionales, que en el caso concreto superan los seis
años. Por lo que el primer requisito del precedente no ha sido superado.
6.
De otro lado, desde la
perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta situación
de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a
una precariedad institucional, más aún si tomamos en consideración,
contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la
adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste. En el contexto
actual, todo ello se ha agudizado con la pandemia del COVID-19.
7.
Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de
nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una
remuneración equitativa y suficiente que procure, para ella y su familia, el
bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como
retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado
para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de
adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho
a la vida, a la salud e igualdad, amen que adquiere diversas consecuencias o
efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la
persona. (STC 04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6).
Por lo que, de lo expuesto, no
puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la
protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de
amparo.
CONSIDERACIONES AXIOLÓGICAS
El derecho a la remuneración
8. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
9.
A mayor abundamiento, este
Colegiado, en la STC 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente:
22. En síntesis,
la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…] 29. En
consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un
criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Derecho de
igualdad y a la no discriminación
10. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).
11. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
12. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41).
ANÁLISIS
13.
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está
discriminando a la demandante” por
tratarse de una trabajadora–obrera que en virtud de un mandato judicial fue
contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si
corresponde homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo de
obrera de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo
728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo
cargo y en el mismo régimen laboral que la actora.
14. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento jurídico 9).
15.
De las boletas de pago (folios 2 a 4) y del
“contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados”
(folio 5), se advierte que la recurrente pertenece al régimen laboral privado,
que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se
desempeña como obrera de limpieza pública y que se le había consignado como
remuneración el monto de S/ 750.00.
16.
Tal documentación se corrobora con la información
remitida por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mérito al mandado
dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC,
observándose a folios 226, 227, 228 y 383 del cuaderno digitalizado del mismo,
el contrato de trabajo de la demandante y las planillas de pagos del año 2019
de trabajadores obreros con contrato de trabajo indeterminado en la que se
ubica su nombre y que ocupa el cargo de obrero de limpieza pública. Asimismo,
en el CD insertado como prueba en el referido expediente, obra su boleta de
pago correspondiente al mes de octubre de 2019.
17.
De los documentos señalados se verifica que: (i)
cuando la actora suscribe su contrato de trabajo en agosto de 2013, se consigna
que se le pagará mensualmente S/ 750.00; y, (ii) A la fecha, -octubre de
2019-, la actora labora como obrero de mantenimiento de parques y jardines como
trabajadora a plazo indeterminado y percibe como ingreso mensual entre la suma de S/ 1 023.00, figurando que por el
concepto “costo de vida” se le paga la cantidad de S/ 851.79.
18.
Al
respecto, cabe precisar que en el Expediente 03887-2015-PA/TC, este Tribunal
Constitucional, mediante decreto, de fecha 9 de febrero de 2018, solicitó un
pedido de información a la municipalidad demandada, la que, con fecha 16 de
marzo de 2018, remitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de
2018 (folio 13 del cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos,
el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC (folios 15 a 17 del cuaderno de este
Tribunal), que contiene las planillas de pago de los trabajadores obreros
sujetos al régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728 (folios 18 a 486
del cuaderno de este Tribunal). En las citadas planillas de pago que datan del
periodo correspondiente de enero de 2014 hasta enero de 2018, el actor
figura como trabajador del área de mantenimiento de parques y jardines
(folios 20, 79, 222, 427 y 480 del cuaderno digitalizado del Expediente
3887-2015-PA/TC)
Por lo que, habiéndose corroborado en autos que -al menos-, desde enero
2014, la demandante labora en el municipio demandado brindado el servicio de
mantenimiento de parques y jardines, se procederá a efectuar el análisis de la
presente controversia en función a dicha labor.
19.
Con
el objeto de establecer el término de comparación, la demandante presenta el
contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados en
el Decreto Legislativo 728 (folio 9), de doña Elisa Cueva Chalán. A partir del
referido contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace
la comparación de su remuneración: pertenece al régimen laboral privado, se
desempeña como obrera de limpieza pública, y percibe la suma de S/ 2 842.78
(dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), por
mandato judicial; empero, conforme se ha señalado supra la actora actor
se desempeña en el área de mantenimientos de parques y jardines.
20. Por tanto, conforme a lo señalado en el fundamento 17 que precede, a efectos de determinar si se ha vulnerado o no los derechos invocados por el actor, el término de comparación se efectuará con la información de los obreros consignados en las planillas que obran en el cuaderno del Tribunal del Expediente 3887-2015-PA/TC, así como con la que obra en el cd y demás documentos entregados como prueba por el municipio demandado en la diligencia llevada a cabo en el Expediente 05729-2019-PA/TC el 21 de noviembre de 2019, y la remitida posteriormente que se encuentran debidamente insertados en este.
21. De las referidas planillas de pago remitidas mediante el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, se desprende que el demandante percibía un monto menor que los otros obreros, a pesar de tener el mismo cargo (obrero de mantenimiento de parques y jardines), pertenecer a una misma institución (Municipalidad de Cajamarca) y realizar la misma función, que consistía en lo siguiente:
Realiza actividades propias de campo como removedor, perfilador, siembra de plantas ornamentales, forestales entre otras actividades que su jefe inmediato le asigne por necesidad de servicio y por ser de nuestra competencia […] ([folio 491 del Expediente 03887-2015-PA/TC, del cuaderno de este Tribunal]).
22.
Igualmente, al verificar las
planillas de pago de los obreros sujetos al régimen laboral privado se puede
constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándoles
cantidades como “1398.00; 2764.57, etc.” (folios 59 a 90, entre otros,
Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), esto es, sumas
superiores al demandante, pues a este último se le consigna la cantidad “851.79”
(folio 271 del CD insertado como prueba
en el Expediente 05729-2015-PA/TC), aun cuando —según información
brindada por la propia parte demandada— se tratan de obreros pertenecientes al
Decreto Legislativo 728.
23.
Asimismo, en el citado
decreto de fecha 9 de febrero de 2018 del Expediente 3887-2015-PA/TC, se
solicitó, entre otros, que se informe cómo se viene calculando el pago del
concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este
concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
24.
Mediante el citado Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC, la emplazada remite las planillas de todos los obreros de
mantenimiento de parques y jardines (folios 13 del cuaderno del Tribunal,
Expediente 03887-2015-PA/TC); y, entre los folios 18 a 486, obran las planillas
de pago de los obreros de mantenimiento de parques y jardines. De los
documentos antes referidos se puede apreciar que los montos por el concepto de
“costo de vida” varían de manera significativa entre los obreros que se dedican
al mantenimiento de parques y jardines, pues mientras el demandante percibe por
concepto de “costo de vida” (como parte de su remuneración) la suma de S/ 851.79,
otros obreros reciben sumas que oscilan entre 1, 398.79 hasta 2, 764.57 (folios
59 a 90), y a lo largo del presente proceso no se ha precisado de manera
adecuada cuál es la justificación objetiva para que exista tal diferencia entre
los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan
funciones similares, pese a que ello fue requerido por este Tribunal en forma
reiterada e incluso se solicitó su sustento legal en la diligencia llevada a
cabo en el mes de noviembre de 2019, Expediente 05729-2015-PA/TC.
En tal oficio solo se menciona respecto a las remuneraciones de
los obreros nombrados sujetos al Decreto Legislativo 276 indicando que perciben
entre S/ 2,888.71 a S/. 2842.78, aun cuando se solicitó que justifique respecto
a los montos percibidos por los obreros del régimen laboral 728, quienes son
los que han demandado.
En línea, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto
por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las
razones objetivas que justifiquen tal distinción en las remuneraciones
mensuales, aun cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 15 supra, estos ejercen las mismas
actividades.
25.
Asimismo, en el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de
Recursos Humanos (folios 15 del Expediente 03887-2015-PA/TC) tampoco se precisa
respecto al cálculo del denominado “costo de vida” pese a que fue requerido
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se hace una lista de
los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276.
De folios 59 a 90, entre otros (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), se advierte que existen obreros del D. L. 728 que perciben sumas superiores a los S/ 2700.00 (folios 61), y que en las planillas se consigna que al igual que el demandante son obreros de mantenimiento de parques y jardines del régimen privado, no evidenciándose de autos una situación particular que justifique de modo objetivo tal diferenciación en comparación con el demandante.
26. Acorde con lo expuesto, tenemos la información extraída de las boletas de pago del mes de octubre de 2019 que obran en el CD entregado por el municipio demandado, y que forma parte del Expediente 05729-2015-PA/TC, donde se corrobora que existen trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el servicio de mantenimiento de parques y jardines que perciben por el concepto “costo de vida” cantidades distintas que varían, por ejemplo, entre S/ 1222.59 y S/ 2506.14, y sus ingresos mensuales oscilan entre S/ 1393.80 y S/ 2677.35 (folios 45, 75, 231, 233, 255, 297, 384, 408, entre otros del referido CD). Situación que evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme a lo precisado a lo largo del presente voto singular.
27.
Pese a corroborar que cada
obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad emplazada no
ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción,
aun cuando, como ya se ha señalado previamente, estos ejercen las mismas actividades.
28.
Por tanto, si los obreros
realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de
limpieza pública u obreros de mantenimiento de parques y jardines) no existe
una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento
diferenciado en la remuneración de la demandante (que incluye el denominado
“costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan
como obreros de limpieza pública u obreros de mantenimiento de parques y
jardines en las mismas condiciones laborales.
29.
Se colige entonces que al haberse acreditado la vulneración del derecho a la
igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y
categoría como la percibida por los
demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan
como obreros de mantenimiento de parques y jardines, corresponde estimar la
demanda, y ordenar el pago de los costos procesales conforme
al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el que deberá hacerse
efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
30.
Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida
por la comuna emplazada, la misma debe ser desestimada atendiendo a los
fundamentos expuestos en los fundamentos 2 a 7 supra.
Por
estas consideraciones, la demanda debe ser declarada FUNDADA; en
consecuencia, se ordene a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que proceda
a homologar la remuneración de don Paulino Bacon Ramos con los obreros de mantenimiento
de parques y jardines sujetos al régimen laboral privado que laboran en dicho
municipio, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos del proceso. En comunión con esta
decisión se debe declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia
por razón de la materia.
S.
MIRANDA CANALES
EXP. N.° 05465-2016-PA/TC
CAJAMARCA
FLOR LUZMILA
MINCHAN YOPLA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO
POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA IGUALDAD Y
A LA REMUNERACIÓN EQUITATIVA
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto opino que esta debe ser declarada FUNDADA por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la remuneración equitativa y a la igualdad.
Sustento el presente voto singular en las razones que expongo a continuación:
1. La recurrente interpuso la demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública.
2. La recurrente ha sostenido a lo largo del proceso que tiene la calidad de trabajadora contratada a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, pero que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.
3. A mayor precisión, alega que ingresó a laborar como obrera de limpieza pública el 1 de junio de 2010 y que recientemente suscribió un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, percibiendo una remuneración de S/. 750.00 (Setecientos cincuenta con 00/100 soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el mismo horario de trabajo y en el mismo régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/. 2,842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera su derecho - principio de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa.
4. El Colegiado que integro, en el Expediente 04034-2015-PA/TC, ha resuelto una controversia análoga, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, en la que expresamente declaró: “FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia: ORDENAR a la emplazada homologar la remuneración del demandante con los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado…”.
5. No encuentro razones para variar de posición en el presente caso que es sustancialmente homogéneo. Por ello, en cuanto sea aplicable, hago parte del presente voto singular los argumentos que en su momento expresamos en aquella sentencia, a los cuales me remito.
6. Ahora bien, enfatizo que frente a los diversos requerimientos de información efectuados por el Tribunal Constitucional a la Municipalidad emplazada en este y otros procesos se ha podido constatar:
- Que el concepto denominado “costo de vida” es el que hace que exista una diferencia en las remuneraciones de los obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, pues este varía entre un trabajador y otro, asignándoseles, por ejemplo, cantidades de S/. 1,300.00, S/. 1,321.79, S/. 1,601.79, S/. 2,506.00, etc.; y
- Que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no ha sabido explicar cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, limitándose a señalar en el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
7. Precisado lo anterior, a mi juicio, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado "costo de vida"), y la de sus compañeros de trabajo, que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.
8. Debe recordarse que el artículo 24 de nuestra Constitución señala literalmente, en su primera parte, que el “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.” Y es la equidad en la remuneración lo que justamente se ha vulnerado en el presente caso, pues, como se ha dicho, no existen razones objetivas que justifiquen un trato remunerativo diferenciado.
9. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, al negarle percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado, que se desempeñan como obreros de limpieza pública en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, correspondiendo amparar la demanda.
Sentido de mi voto
Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos a la igualdad y a la remuneración equitativa y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada que homologue la remuneración del demandante con la remuneración de los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con expresa condena en costos.
S.
BLUME FORTINI
EXP. N.° 05465-2016-PA/TC
CAJAMARCA
FLOR LUZMILA
MINCHAN YOPLA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas, elaboro el presente voto a fin de
indicar que considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por las
razones y en los términos expuestos por los magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini y Espinosa-Saldaña.
Del mismo modo,
considero que debería oficiarse a la Contraloría General de la República, para
que proceda de conformidad con sus atribuciones en función de los hechos que se
han conocido en este caso. Es importante recordar que las disposiciones
constitucionales son de observancia obligatoria para todos los funcionarios y
servidores públicos, por lo que es indispensable que esta entidad conozca de
los hechos que suscitaron esta demanda, a fin que adopten las medidas que
estime pertinentes.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 05465-2016-PA/TC
CAJAMARCA
FLOR LUZMILA
MINCHAN YOPLA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me
aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a
continuación expongo:
1.
El objeto del presente proceso es que se homologue la
remuneración de la demandante con la que perciben otros obreros que también
prestan el mismo servicio de limpieza pública en la municipalidad emplazada.
Refiere que, en su condición de obrera contratada a plazo indeterminado, bajo
los alcances del régimen laboral privado, percibe una remuneración de
S/ 750.00, muy inferior a los S/ 2842.78 que perciben sus compañeros
de trabajo que realizan la misma función y pertenecen al mismo régimen laboral.
Sobre
la procedencia de la demanda
2.
En el precedente establecido en la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, se señaló:
12. Sistematizando
la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos
perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente
satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha
(vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al
derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde
la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir
tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva
del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz
(estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse
en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver
debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su
consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es
independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De
otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser
considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave
riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía
ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza
de irreparabilidad); situación también predicable
cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente
satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es
necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado
o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien
involucrado o del daño).
15. Queda
claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía
del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
-
Que la estructura del proceso es
idónea para la tutela del derecho;
-
Que la resolución que se fuera a
emitir podría brindar tutela adecuada;
-
Que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y
-
Que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
[…]
16. Esta
evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las
circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios.
Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto
permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es
susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta
igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la
agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).
3.
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda
supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe
la necesidad de una tutela urgente, dada la relevancia del derecho involucrado,
que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello
se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a
una supuesta vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y a
la violación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, los
cuales gozan de protección a través del amparo, conforme a los artículos 24 y
2.2 de la Constitución Política del Perú.
El derecho a la remuneración
4.
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala
que “[e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente,
que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
5.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el
Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo
siguiente:
22. En
síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24
de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
(…)
23. En
consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un
criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Sobre
la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
6.
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el
artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona
tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o
de cualquiera otra índole”. Esto es, se trata de un derecho fundamental que no
consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás,
sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica
situación.
7.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas:
igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un
mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en
casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que
debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la
norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en
cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la
igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una
justificación objetiva y razonable.
8.
En el presente caso, la controversia consiste en determinar
si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminado a la
demandante por tratarse de una trabajadora–obrera que en virtud de un mandato
judicial fue contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse
si corresponde homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo
de obrera de limpieza pública, sujeta al régimen laboral del Decreto
Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en
el mismo cargo y laboran bajo el mismo régimen laboral que la accionante.
Análisis de la controversia
9.
De las boletas de pago (folio 2 a 4), del contrato de
trabajo “por orden judicial” con ingreso a planilla de contratados (folio 5), y de la sentencia de vista de fecha 7 de
diciembre de 2012 emitida en el Expediente 01517-2012-0-JR-LA-01 (folios 64 a
68), se advierte que la recurrente pertenece al régimen laboral privado, que
tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se
desempeña como obrera de limpieza pública y que viene percibiendo como
remuneración el monto de S/ 750.00.
10. Sobre el
particular, a fin de establecer el término de comparación, el demandante presenta “el contrato de trabajo por orden
judicial con ingreso a planilla de contratados (Decreto Legislativo 728)”
(folio 9), de doña Elisa Cueva Chalán. A
partir del referido contrato se advierte que la trabajadora con la cual el
demandante hace la comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral
privado, se desempeña como obrera
de limpieza pública, y
percibe la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos
con soles con setenta y ocho céntimos), por mandato judicial.
Sin embargo, se
advierte que, a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, obra la Resolución
de la Oficina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de diciembre de
2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de error en el
contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados
suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la
trabajadora ELISA CUEVA
CHALAN, de fecha
1 de noviembre
de 2013”. Se precisa
además que por
concepto remunerativo le corresponde la
suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00
que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se indica que
mediante un proceso judicial se ordenó la homologación de la remuneración de
doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que,
de acuerdo con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su
remuneración en S/ 1100.00.
Si bien es
cierto la trabajadora Elisa Cueva Chalán percibe un monto similar a la
demandante (fue subsanado el monto que por error se le consignó), de las
planillas de pagos de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a
325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463 (Expediente 03887-2015-PA/TC
del cuaderno de este Tribunal), se advierte que la demandante percibía un monto
menor al de otros trabajadores sujetos al mismo régimen laboral pese a que
efectúan la misma labor.
A continuación y
a modo de ejemplo, se detallan las planillas de algunos trabajadores (se obvian
algunos datos que no ayudan a resolver la controversia):
Planillas de obreros contratados a plazo indeterminado de
enero de 2018
Programa: Medio Ambiente
SECFUN: Servicio de limpieza pública
Unidad Orgánica: Subgerencia de limpieza
pública
Subprograma: Limpieza Pública
Azañero Solón, Samuel
|
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: 85.00 |
|
1,218.00 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref.
Mov:
55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1,221.79 |
|
|
Álvarez Vásquez, Francisco Arturo
|
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Jornal: 23.21 |
|
1,485.00 |
|
Ref.
Mov:
55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1,321.79 |
|
|
Baez Correa, Adán
|
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: 85.00 |
|
1547.00 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref.
Mov:
55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1, 384.29 |
|
|
Chilón Calua, Marcelino Alberto
|
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: 85.00 |
|
1, 765.00 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref.
Mov:
55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 1,601.79 |
|
|
Bardales Valdez, Agustina
|
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
|
Asig. Fam: --- |
|
2,584.35 |
|
Jornal: 23.21 |
|
|
|
Ref.
Mov:
55.00 |
|
|
|
Costo Vida: 2,506.14 |
|
|
11. Asimismo, en el
Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de
fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la
municipalidad demandada, la que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el
Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (cuaderno del
Tribunal), adjuntando entre otros documentos, las planillas de pago de los
trabajadores de limpieza pública, sujetos al régimen laboral privado del
Decreto Legislativo 728.
12. De las referidas
planillas de pago, se desprende que el demandante percibía un monto menor que
el de los otros obreros, no obstante tener el mismo cargo (obrero de limpieza
pública), pertenecer a una misma institución (Municipalidad Provincial de
Cajamarca) y realizar la misma función, la
cual consistía en lo siguiente:
Están
encargados de la ejecución de las actividades de barrido, recolección y
disposición final de residuos sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir
puntualmente con su horario y área de trabajo asignado y otras funciones
inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato
Ambiental.
13. Posteriormente,
este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018
(Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director
de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a
fin de que —entre otros— informe respecto a la forma en que se viene calculando
el pago del concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los
montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral
privado.
14. En atención al
pedido de información emitido por el Tribunal Constitucional, la entidad emitió
el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC de fecha 13 de marzo de 2018, las planillas de obreros,
el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha 13 de marzo de 2018 y
posteriormente el Informe 94-2018-WNB-MPC de fecha 19 de marzo de 2018 (folios
12 a 503, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal)
15. De los referidos
documentos no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera
adecuada cuál es la justificación para que exista diferencia entre los montos
que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones
similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
16. Así, en el
Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el
director de la Oficina General de Gestión de RR. HH,,
la emplazada remite las planillas de todos los obreros (fojas 12 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional, Expediente 03887-2015-PA/TC); y,
específicamente, de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325,
350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las planillas de pago de los obreros de limpieza pública. De los
documentos antes referidos se puede apreciar que los montos por el concepto de
“costo de vida” varían de manera significativa entre los obreros que se dedican
a la limpieza pública, pues mientras la demandante percibe por concepto de
costo de vida (como parte de su remuneración) la suma de S/ 1055.08, otros
obreros reciben sumas que oscilan entre 1221.79 hasta 2506.14 (folios 32, 33
110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros), y no se ha precisado de
manera adecuada cuál es la justificación para que exista tal diferencia entre
los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan
funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma
reiterada.
17. En el citado
oficio solo se hace mención respecto a las remuneraciones de los obreros
nombrados sujetos al Decreto Legislativo 276 indicando que perciben entre
S/ 2888.71 a S/ 2842.78, aun cuando se solicitó que justifique
respecto a los montos percibidos por los obreros del régimen laboral 728
quienes habrían interpuesto diversas demandas de amparo.
18. Asimismo, en el
Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad
de Recursos Humanos (folio 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se
precisa respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue
requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna
una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores
sujetos al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276.
19. En ese sentido,
pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la
municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que
justifiquen tal distinción, aun cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 15
supra, estos ejercen las mismas
actividades.
20. Por tanto, si
los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo
(obreros de limpieza pública) no existe una justificación objetiva y razonable
que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración de la
demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus
compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza
pública en las mismas condiciones laborales.
21. Asimismo,
considero que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme
al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse
efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
22. Por
consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad
del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual
categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen
laboral privado que se desempeñan como obreros de limpieza pública, considero
que corresponde estimar la demanda.
Siendo así, estimo que debe
declararse FUNDADA la demanda de
amparo y ordenar a la emplazada homologar la remuneración de doña Flor Luzmila
con la remuneración de los obreros de limpieza pública sujeto al régimen
laboral privado que perciben un monto mayor, con el respectivo pago de costos
procesales.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 05465-2016-PA/TC
CAJAMARCA
FLOR LUZMILA
MINCHAN YOPLA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ, FERRERO COSTA
Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Luzmila Minchan Yopla contra la resolución de fojas 285, de fecha 11 de agosto de 2016, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 19 de noviembre de 2013, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública en la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser una trabajadora contratada a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.
Sostiene que
ingresó a laborar como obrera de limpieza pública el 1 de junio de 2010 y que
recientemente suscribió un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los
alcances del Decreto Legislativo 728. Afirma que, en su calidad de obrera,
percibe S/ 750.00 mensuales; no obstante, tomó conocimiento de que sus
compañeros de trabajo perciben, por prestar la misma labor y estar en el mismo
régimen laboral, S/ 2842.78 como remuneración.
Afirma que el
jefe de Personal de la municipalidad demandada le informó que la razón por la
que su remuneración es inferior a la de otros es porque su caso era “disímil”;
sin embargo, tienen el mismo horario de trabajo, la misma jornada, la fecha de
ingreso al trabajo, el jefe inmediato es el mismo, etcétera.
Los procuradores
públicos municipales de Cajamarca proponen la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contestan la demanda afirmando que no es procedente la
figura de la homologación, pues esta figura solo es aplicable para los
trabajadores nombrados que ingresaron a la carrera administrativa (Decreto
Legislativo 276), lo que no ocurre en el caso de la actora. Además de ello,
señalan que no se configuran los elementos para considerar la afectación al
derecho a la igualdad, pues “la mayoría de los trabajadores perciben la misma
cantidad que la demandante” y la petición afectaría el límite presupuestario
que tienen las municipalidades.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 14 de enero de 2014, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso, por considerar que para resolver la controversia existe una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la excepción propuesta.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 3 de julio de 2015, declara improcedente la demanda por considerar que para resolver la controversia se necesita una etapa probatoria, por lo que debe recurrirse a otra vía procesal.
La Sala superior revisora confirma la
resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajadora contratada a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación a la de aquellos. Debe señalarse que de boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandad radica en el concepto "costo de vida".
Consideraciones previas y procedencia de la
demanda
2. En el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se señaló:
12.
Sistematizando la jurisprudencia vigente
de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender
cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva,
vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra
subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al
derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13.
Desde la perspectiva objetiva, el
análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura
del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite
afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a
la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria,
debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su
consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es
independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14.
De otra parte, desde una perspectiva
subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si:
(1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario
evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación
alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad);
situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado
como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se
evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del
derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la
magnitud del bien involucrado o del daño).
15.
Queda claro, entonces, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional
de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de estos elementos:
-
Que la estructura del proceso es idónea
para la tutela del derecho;
-
Que la resolución que se fuera a emitir
podría brindar tutela adecuada;
-
Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
-
Que no existe necesidad de una tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
[…]
16.
Esta evaluación debe ser realizada por
el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados
en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben
determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde
el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección)
y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista
riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de
una tutela de urgencia).
3. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe la necesidad de una tutela urgente, dada la relevancia del derecho involucrado, que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta afectación del derecho a una remuneración justa y equitativa y a la violación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, los cuales gozan de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
Análisis de la controversia
4. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala que “[e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
5.
Este Tribunal Constitucional,
en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado
respecto a la remuneración lo siguiente:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que
hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea
objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas
prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo
2.2 de la Constitución.
(…)
29. En consecuencia,
la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho
fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución,
implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del
Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el
derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del
principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
6.
La igualdad como derecho fundamental
está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al
cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Esto es, se trata de un
derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir
un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se
encuentran en una idéntica situación.
7.
En
tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley
e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por
igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad
constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será
vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y
razonable.
8.
En relación con el
principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado
establecido que, para analizar si ha existido o no un
trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos
situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella
otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está
ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, el
fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, señaló lo
siguiente:
6. Desde
luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no
puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para
ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de
pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida
diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales
características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito.
El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un
término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como
discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría
el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador
jurídico es exactamente el contrario.
b) La
situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar
propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten
sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa
discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de
situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez
analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no
resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda
apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de
singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.
9.
En tal sentido, a fin de no
ampliar un espectro de posible ilicitud y en cumplimiento de los deberes que
rigen a los operadores jurisdiccionales, también debe verificarse que lo
peticionado por los recurrentes esté acorde con el ordenamiento jurídico.
La bonificación por costo de vida
10. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las
Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida
así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos
consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no
significará demandas adicionales al Tesoro Público.
11. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa:
Compréndase en el presente
Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo
dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […]
Asimismo, compréndase a los
servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero
permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos
Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones
públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la
bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será
superior a I/. 4´500,00.00.
Además, en el artículo 6 se dejó establecido lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten
el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo
establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF,
198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad
solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el
Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las
correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes
como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa dispusiera el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.
12. Por otro lado, cabe señalar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones,
bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los
Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada
municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo
prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o
Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la
aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el
correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción
de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
13. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y
en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales
que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el
presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter
general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
14.
Así pues, queda claro que, en
virtud de las normas citadas en los fundamentos 12 y 13 supra, los
incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían
hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley.
Cabe señalar que, tal como lo señaló Servir en su Informe Técnico
092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a
las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo
de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
15.
Además, las leyes de
presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos
remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios,
incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en
los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y
29289, 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518,
30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos del 2006 al 2019.
Equilibrio presupuestario
16. En la sentencia emitida en el Expediente 00032-2008-PI, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
6. […] el Estado a través de sus instituciones se
aboca al cumplimiento cabal de sus obligaciones (salud, educación, vivienda)
[…] por lo que […] deberá plasmar en términos financieros su plan estratégico
para el cumplimiento de sus metas. Es así que la Ley anual del Presupuesto
adquiere relevancia puesto que el Estado se obliga a concretar objetivos
preestablecidos para con la sociedad, siendo el presupuesto el vehículo que
garantizará cumplirlos […].
7. […] “El presupuesto es una institución
fundamental para la forma republicana de gobierno, porque nace junto con el
derecho del pueblo a saber lo que el gobierno hace”.
17.
Por otro lado, en torno al
principio de equilibrio presupuestario, en la sentencia emitida en el Expediente
0025-2013-PI, este Colegiado precisó:
161.
Sobre el principio de equilibrio presupuestario, el artículo 77 de la
Constitución establece que "[e]l presupuesto asigna equitativamente los
recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de
eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización". A su
vez, el artículo 78 de la Constitución dispone que "[e]l proyecto
presupuestal debe estar efectivamente equilibrado". En vista que el
elemento presupuestario cumple la función constitucional específica de
consignar o incluir ingresos y gastos debidamente balanceados o equilibrados
para la ejecución de un ejercicio presupuestal determinado, las limitaciones
presupuestarias que se derivan de la Constitución deben ser cumplidas en todos
los ámbitos estatales, y, fundamentalmente, en las medidas que signifiquen un
costo económico para el Estado, como es el caso de algunos aspectos de las
condiciones de trabajo o de empleo, los cuales se financian con recursos de los
contribuyentes y de la Nación.
18.
Además, en la sentencia dictada en el Expediente
0005-2008-PI, este Tribunal indicó lo siguiente:
53. […] si el empleador
de los servidores públicos es el Estado a través de sus diferentes
dependencias, las limitaciones presupuestarias que se derivan de la
Constitución deben ser cumplidas en todos los ámbitos del Estado.
[…]
55. Por ello, en el caso
de las negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán
efectuarse considerando el límite constitucional que impone un presupuesto
equilibrado y equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la
República, ya que las condiciones de empleo en la administración pública se
financian con recursos de los contribuyentes y de la Nación.
19. La actividad presupuestal se rige, además, por el principio de legalidad, previsto en el artículo 78 de la Constitución, que “establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizado de su vigencia; ello implica que solo mediante un dispositivo de dicho rango se puede aprobar o autorizar la captación de los ingresos fiscales y efectuar los gastos de la misma naturaleza. Por consiguiente, sin la previa existencia de una Ley de Presupuesto, es jurídicamente imposible proceder a la ejecución presupuestal” (fundamento jurídico 8, parágrafo 8.1, de la Sentencia 0032-2008-PI).
20. Cabe agregar que el artículo IV, numeral 1, de la Ley 27444 señala que son principios del procedimiento administrativo: “1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Así, este principio constituye un pilar de la actuación administrativa e implica que esta debe encontrar respaldo en la ley, es decir, que la actuación de la Administración pública encuentra su límite en las atribuciones conferidas por una norma jurídica y los fines a los que respondió tal concesión.
Análisis
de la controversia
21.
La pretensión
contendida en la demanda de autos es que se homologue
la remuneración de la actora con la que perciben otros obreros que, al igual
que ella, realizan labores de limpieza pública en la municipalidad emplazada, pues
en su condición de trabajadora sujeta al régimen del Decreto Legislativo 728,
contratada a plazo indeterminado por mandato judicial, percibe una remuneración
menor. Debe señalarse que, de los documentos obrantes en autos se puede
apreciar que la diferencia del ingreso mensual del demandante, en relación a
otros obreros, radica en el concepto “costo de vida”.
22.
De
las boletas de pago (folio 2 a 4), del contrato de trabajo “por orden judicial”
con ingreso a planilla de contratados (folio 5), y de la
sentencia de vista de fecha 7 de diciembre de 2012 emitida en el Expediente
01517-2012-0-JR-LA-01 (folios 64 a 68), se advierte que la recurrente pertenece
al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por
disposición judicial y que viene percibiendo como remuneración el monto de
S/ 750.00.
23.
Si bien en el escrito de
demanda la recurrente no ha señalado expresamente quiénes son los trabajadores
que constituirían su término de comparación para sustentar el trato
discriminatorio, por percibir remuneración superior a la suya pese a laborar en
las mismas condiciones; empero, presentó como medios probatorios adjuntos a la
demanda: a) el “Contrato de trabajo por orden judicial con
ingreso a planilla de contratados”
(folio 9) de Elisa Cueva Chalán, conforme al
cual ella percibiría S/.2842.78; b) El “contrato de trabajo por orden
judicial con ingreso a planillas de contratados” de Julián Huamán Infante
(fojas 7), del que consta que percibiría S/.2584.35; y, c) las boletas
de pago de Andrés Pablo Carrasco Cueva (fojas 11, 12 y 19), Alfonso Chávez
Briones (fojas 13, 14 y 15) y Jorge Luis Aquino Manya (fojas 16, 17 y 18), de
los que se puede apreciar que dichos servidores perciben S/. 2842.78 mensuales.
Siendo ello así, el análisis del caso en concreto se realizará en función de los
trabajadores antes citados.
24.
Sin
embargo, este Tribunal, advierte que, a folios 205 del Expediente
01569-2015-PA/TC, obra la Resolución de la Oficina General Administración
226-2013-OGA-MPC, del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió
declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial
con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la Municipalidad
Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALAN, de fecha
1 de noviembre
de 2013”. Se precisa, además, que por
concepto remunerativo
le corresponde la
suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00
que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se indica que
mediante un proceso judicial se ordenó la homologación de la remuneración de
doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que,
de acuerdo con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su
remuneración en S/ 1100.00, lo que permite concluir que el término de
comparación presentado por el actor no resulta válido.
25.
En relación con Julián Huamán Infante, debe señalarse que, según su
contrato de trabajo, él fue contratado como obrero en la Sub Gerencia de
Limpieza Pública, de la Gerencia de Desarrollo Ambiental, no constando de autos
que la recurrente haya sido contratada para realizar y realizase la misma
función. Por tanto, dicho servidor tampoco constituye un término de comparación
válido.
27.
Sin
perjuicio de lo expuesto y estando a las reiteradas
demandas ingresadas con pretensiones similares a la presente causa planteadas
por obreros de la entidad edil demandada, este Tribunal considera necesario
analizar si la asignación de montos diferenciados por concepto de “costo de
vida” a los trabajadores obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca se
encuentra justificada y, de ser el caso, si corresponde disponer la
homologación de dicho concepto.
28.
Ahora bien, este Tribunal
Constitucional, en el Expediente 04503-2015-PA/TC,
mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de
información a la municipalidad demandada, la que con fecha 21 de diciembre de
2017 remitió el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017
(cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago
de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado del
Decreto Legislativo 728. De las referidas planillas se
puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía entre un trabajador
y otro, asignándoles cantidades como S/1300.00, S/1321.79, S/1601.79, S/2506.00,
etc. (folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros).
29.
Posteriormente,
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (cuaderno de este Tribunal correspondiente
al Expediente 03887-2015-PA/TC), también ofició al director de la Oficina
General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que —entre
otros— informe cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida”
y las razones por las cuales los montos de dicho concepto difieren entre un
obrero del régimen laboral privado y otro.
Dando respuesta al referido pedido, mediante
Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de la Oficina General de Gestión de RR.
HH., la emplazada remitió las planillas de todos los
obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC correspondiente al citado expediente);
ahora bien, específicamente, de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267,
308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las planillas de
pago de los obreros de limpieza pública, de las que se puede apreciar que los
montos por concepto de “costo de vida” varían de manera significativa entre los
obreros que se dedican a la limpieza pública; en efecto, mientras el demandante
percibe por concepto de costo de vida (como parte de su remuneración) la suma de
S/ 750.00, otros obreros reciben sumas que oscilan entre S/1321.79 y S/2506.14
(folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426,
entre otros).
30. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos (folio 14 del cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276.
31. Adicionalmente a los pedidos antes referidos, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 6613-2015-PA, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros.
Dando respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC (folio 23 del cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, en el que se limitó a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
32.
De lo expuesto se puede
concluir que la entidad edil demandada no ha precisado
cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”,
cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los
obreros de esa comuna por dicho concepto, ni ha justificado el pago
diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende,
realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y
reiterada por este Tribunal.
33. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obra medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de la existencia o no de un trato discriminatorio hacia él, correspondiendo dictar sentencia inhibitoria, dejándose a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
34.
Finalmente, estando a que las
normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia
obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han
señalado con precisión la base legal para otorgar el
denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en
montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que
realizan funciones similares, debe
notificarse a la Contraloría General de la República a fin de que proceda con
arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, nuestro
voto es por lo siguiente,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
![]()
EXP. N.° 05465-2016-PA/TC
CAJAMARCA
FLOR LUZMILA MINCHAN YOPLA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con la ponencia,
discrepo de su fundamentación.
La parte recurrente solicita la homologación de su
remuneración con aquella que perciben sus compañeros de trabajo en la
Municipalidad Provincial de Cajamarca. Para tal fin, alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el mismo
horario de trabajo, empero, percibe un sueldo menor. Refiere, además, que esta situación vulnera sus derechos a
percibir una remuneración equitativa y suficiente, a la igualdad y a la no discriminación.
Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía
ordinaria, pues existen hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen
laboral, como con las funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el
desempeño individual, entre otros factores que
inciden en la determinación de la remuneración, los cuales deben dilucidarse en
un proceso que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del
Código Procesal Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una situación que merezca una tutela urgente.
De
otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de pertinencia de la vía
constitucional según los parámetros contenidos en la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC —precedente Elgo
Ríos—, me remito al voto singular que suscribí
entonces. En él señalé que, en mi opinión,
los criterios allí detallados generan un amplio margen de discrecionalidad, en
perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de derecho
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA