SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
            Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Refinería La Pampilla SAA contra la resolución de fojas 268,
de fecha 18 de junio de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.            
Por
su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de setiembre de 2007, este Tribunal estableció con carácter de precedente que
el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos últimos tenemos que procede cuando la vulneración resulte evidente o
manifiesta y cuando se trate de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de estos.
3.            
La
empresa recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 35, de
fecha 12 de mayo de 2011 (f. 39), expedida por el Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la decisión de primera
instancia o grado, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su
contra por don Fernando Constantino Monge Conislla y
ordenó su reposición. Alega que los medios probatorios ofrecidos por don
Fernando Constantino Monge Conislla se encontraban
referidos únicamente a Repsol YPF del Perú SAC. Asimismo, sostiene que en la
sentencia de vista cuestionada se le atribuye haberse fusionado con Repsol YPF
del Perú SAC, lo cual no resulta ser cierto. Por último, no se han valorado los
medios probatorios que ofreció para desacreditar el supuesto vínculo laboral
con el trabajador, así como societario con Repsol YPF del Perú SAC. En tal
sentido, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la
propiedad.
4.            
No obstante lo
alegado por la parte recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que sus argumentos se basan en objetar la procedencia de la demanda
de amparo subyacente, así como su fundabilidad; sin embargo, dichos argumentos
son los mismos que han sido postulados en el primer amparo a través de excepciones
y recursos que merecieron pronunciamientos desestimatorios, razón por la cual
al replantearlos en el presente contraamparo, en realidad, persigue su reexamen.
Además, respecto a que sus pruebas de descargo no han sido valoradas, cabe
recordar que el mero hecho de que disienta de la fundamentación que sirve de
respaldo a la sentencia de vista cuestionada no significa que no cuente con
motivación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, insuficiente o
incurra en vicios de motivación interna o externa.
5.            
Por
consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no se ha
satisfecho la condición de procedencia que contempla el precedente citado en el
fundamento 2 supra para habilitar el
régimen excepcional del amparo contra amparo.
6.            
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, 
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
