SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Refinería La Pampilla SAA contra la resolución de fojas 268, de fecha 18 de junio de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, este Tribunal estableció con carácter de precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos últimos tenemos que procede cuando la vulneración resulte evidente o manifiesta y cuando se trate de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos.

 

3.             La empresa recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 35, de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 39), expedida por el Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la decisión de primera instancia o grado, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Fernando Constantino Monge Conislla y ordenó su reposición. Alega que los medios probatorios ofrecidos por don Fernando Constantino Monge Conislla se encontraban referidos únicamente a Repsol YPF del Perú SAC. Asimismo, sostiene que en la sentencia de vista cuestionada se le atribuye haberse fusionado con Repsol YPF del Perú SAC, lo cual no resulta ser cierto. Por último, no se han valorado los medios probatorios que ofreció para desacreditar el supuesto vínculo laboral con el trabajador, así como societario con Repsol YPF del Perú SAC. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la propiedad.

 

4.             No obstante lo alegado por la parte recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que sus argumentos se basan en objetar la procedencia de la demanda de amparo subyacente, así como su fundabilidad; sin embargo, dichos argumentos son los mismos que han sido postulados en el primer amparo a través de excepciones y recursos que merecieron pronunciamientos desestimatorios, razón por la cual al replantearlos en el presente contraamparo, en realidad, persigue su reexamen. Además, respecto a que sus pruebas de descargo no han sido valoradas, cabe recordar que el mero hecho de que disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la sentencia de vista cuestionada no significa que no cuente con motivación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

5.             Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no se ha satisfecho la condición de procedencia que contempla el precedente citado en el fundamento 2 supra para habilitar el régimen excepcional del amparo contra amparo.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA