EXP. N.° 05550-2016-PA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE LUIS
CUCAT VÍLCHEZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2019
VISTO
El Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Jorge Luis Cucat Vílchez contra el Auto 803 que obra a foja 212, de
fecha 1 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de autos, y;
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 10 de
marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – flagrancia, OFF y CEED, Cecilia
Costa Gonzales, y el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta
Corporativa de La Victoria, Milagros Yancul
Aguilar, a fin de cuestionar la
investigación fiscal signada con la capeta N.° 2406074501-2015-1947-0 y la
investigación fiscal recaída en el Expediente N.°
05570-2015-0-1706-JR-PE-03 expedida por
la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria. Alega la vulneración a
la tutela procesal efectiva que se materializa en el ilegal inicio y apertura
de la investigación fiscal signada en la Carpeta N.° 2406074501-2015-1947-0 y
el Expediente N.° 05570-2015-0-1706-JR-PE-03;
esencialmente porque existe una investigación fiscal con archivo consentido
(carpeta fiscal N.° 2015-1523) sobre los mismos hechos y contra los mismos
ahora imputados; y a pesar que existe una causa pendiente ante el órgano
jurisdiccional (Expediente N.° 01231-2015-0-1706-JR-CI-02) en la que se viene
cuestionando la Resolución N.° 807-2015-TCE-S4, la cual es el pilar y
fundamento principal de la investigación fiscal y judicial ahora impugnadas por
el amparo.
2.
El Segundo
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró
improcedente, in limine,
la demanda a la luz de lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional por considerar que el petitorio y los hechos de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, puesto que el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia
que no constituye cosa decidida las disposiciones fiscales que no
se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta
la posibilidad de poder reaperturar la
investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando
existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el
Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido deficientemente
realizada.
3.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, con el fundamento de que
esta no constituía una resolución firme, por no haber agotado los mecanismos
procesales.
4.
Al respecto,
este Tribunal Constitucional no comparte los argumentos utilizados por las
instancias judiciales para rechazar liminarmente la
demanda. En efecto, se cuestiona la vulneración del principio constitucional ne bis in idem, en razón de
que por los mismos hechos por los que está siendo investigado anteriormente,
habrían sido investigados y archivados (carpeta fiscal N.° 1523-2015). Al
respecto, el Tribunal Constitucional advierte que el ne bis in idem es un principio constitucional
que está reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Esta
condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de
acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los
derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los
tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano es parte. Y el
derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la
Convención Americana de Derechos Humanos. De otro lado, se advierte| que no
está previsto recurso alguno contra las resoluciones fiscales que disponen la
apertura de una investigación fiscal.
5.
Se
advierte de autos que, al haber sido rechazada de manera liminar
la demanda de amparo, no se han llevado a cabo actuaciones necesarias y
pertinentes que permitan al juez constitucional tener elementos de juicio
suficientes a fin de analizar si, en el caso de autos, se ha producido o no la
vulneración de dicho principio.
6.
Por
consiguiente, a juicio de este Tribunal, es necesario declarar la nulidad de
todo el proceso, ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior
a la concurrencia del vicio y admitir a trámite la demanda respecto de la
vulneración del principio ne bis in idem.
En consecuencia,
ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 1
de setiembre de 2016 y NULA la
resolución de fecha 14 de marzo de 2016 expedida por el Segundo Juzgado Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
2.
DISPONER que se
admita a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVAEZ
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N.° 05550-2016-PA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE LUIS CUCAT VÍLCHEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto
por la opinión del resto de mis colegas, porque considero que la demanda de
amparo formulada debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
La ponencia suscrita por la mayoría dispone que
corresponde declarar la admisión a trámite de la
demanda, y ello porque los hechos expuestos por la parte recurrente tendrían
incidencia en el derecho al non bis in idem,
el cual, como se conoce, ha tenido amplio reconocimiento en nuestra jurisprudencia.
Sin embargo, no se ha sustentado en qué medida
los pronunciamientos de los jueces de las instancias precedentes serían
errados. En efecto, las autoridades jurisdiccionales tanto de primera como de
segunda instancia optaron por declarar la improcedencia de la demanda
sosteniendo que la cosa decidida por parte del Ministerio Público puede
ser objeto de una nueva investigación cuando existan nuevos elementos
probatorios que no hayan sido valorados por dicha entidad, o en el supuesto en
que se presente una deficiente investigación.
Estimo que la ponencia no desarrolla la razón
por la que los hechos expuestos por la parte recurrente guardan, por lo menos,
cierto nivel de similitud con las investigaciones previamente desarrolladas, ya
que ello es fundamental para que se declare que las instancias judiciales
precedentes incurrieron en un vicio al aplicar, supuestamente de manera
indebida, la causal de improcedencia del artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
De la revisión de los actuados advierto que,
tal y como se sostuvo en las instancias precedentes, en este caso concurren
motivos razonables para desestimar la demanda. También existe la posibilidad
que, al interior de la investigación que ha sido impugnada en este proceso, se
pueda revertir, de ser el caso, la situación expuesta por el autor, ya que, al
tratarse de una demanda de amparo, correspondería exigir el cumplimiento de
este requisito, que es algo que, según noto, tampoco es abordado en la ponencia
suscrita por la mayoría de mis colegas.
Por ello,
estimo que corresponde declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 05550-2016-PA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE LUIS
CUCAT VÍLCHEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el
debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito aque, en el presente caso, la pretensión no guarda relación
con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. Además,
no se han agotado, en la vía ordinaria, los
medios impugnatorios, luego de la formalización de la investigación.
En atención a lo señalado, considero que, en el presente caso, la
demanda resulta IMPROCEDENTE.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA