EXP. N.° 05550-2016-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS CUCAT VÍLCHEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de julio de 2019

 

VISTO

 

           El Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Luis Cucat Vílchez  contra el Auto 803 que obra a foja 212, de fecha 1 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 10 de marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – flagrancia, OFF y CEED, Cecilia Costa Gonzales, y el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria, Milagros Yancul Aguilar,  a fin de cuestionar la investigación fiscal signada con la capeta N.° 2406074501-2015-1947-0 y la investigación fiscal recaída en el Expediente N.° 05570-2015-0-1706-JR-PE-03  expedida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria. Alega la vulneración a la tutela procesal efectiva que se materializa en el ilegal inicio y apertura de la investigación fiscal signada en la Carpeta N.° 2406074501-2015-1947-0 y el Expediente  N.° 05570-2015-0-1706-JR-PE-03; esencialmente porque existe una investigación fiscal con archivo consentido (carpeta fiscal N.° 2015-1523) sobre los mismos hechos y contra los mismos ahora imputados; y a pesar que existe una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional (Expediente N.° 01231-2015-0-1706-JR-CI-02) en la que se viene cuestionando la Resolución N.° 807-2015-TCE-S4, la cual es el pilar y fundamento principal de la investigación fiscal y judicial ahora impugnadas por el amparo.

 

2.             El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente, in limine, la demanda a la luz de lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional por considerar que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, puesto que el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que no constituye cosa decidida las disposiciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.

3.             La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque  confirmó la apelada, con el fundamento de que esta no constituía una resolución firme, por no haber agotado los mecanismos procesales. 

 

4.             Al respecto, este Tribunal Constitucional no comparte los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar liminarmente la demanda. En efecto, se cuestiona la vulneración del principio constitucional ne bis in idem, en razón de que por los mismos hechos por los que está siendo investigado anteriormente, habrían sido investigados y archivados (carpeta fiscal N.° 1523-2015). Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que el ne bis in idem es un principio constitucional que está reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano es parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos. De otro lado, se advierte| que no está previsto recurso alguno contra las resoluciones fiscales que disponen la apertura de una investigación fiscal.

 

5.             Se advierte de autos que, al haber sido rechazada de manera liminar la demanda de amparo, no se han llevado a cabo actuaciones necesarias y pertinentes que permitan al juez constitucional tener elementos de juicio suficientes a fin de analizar si, en el caso de autos, se ha producido o no la vulneración de dicho principio.

 

6.             Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, es necesario declarar la nulidad de todo el proceso, ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio y admitir a trámite la demanda respecto de la vulneración del principio ne bis in idem.

 

En consecuencia, ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 1 de setiembre de 2016 y NULA la resolución de fecha 14 de marzo de 2016 expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

 

2.             DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BLUME FORTINI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVAEZ

FERRERO COSTA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05550-2016-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS CUCAT VÍLCHEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas, porque considero que la demanda de amparo formulada debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

 

La ponencia suscrita por la mayoría dispone que corresponde declarar la admisión a trámite de la demanda, y ello porque los hechos expuestos por la parte recurrente tendrían incidencia en el derecho al non bis in idem, el cual, como se conoce, ha tenido amplio reconocimiento en nuestra jurisprudencia.

 

Sin embargo, no se ha sustentado en qué medida los pronunciamientos de los jueces de las instancias precedentes serían errados. En efecto, las autoridades jurisdiccionales tanto de primera como de segunda instancia optaron por declarar la improcedencia de la demanda sosteniendo que la cosa decidida por parte del Ministerio Público puede ser objeto de una nueva investigación cuando existan nuevos elementos probatorios que no hayan sido valorados por dicha entidad, o en el supuesto en que se presente una deficiente investigación.

 

Estimo que la ponencia no desarrolla la razón por la que los hechos expuestos por la parte recurrente guardan, por lo menos, cierto nivel de similitud con las investigaciones previamente desarrolladas, ya que ello es fundamental para que se declare que las instancias judiciales precedentes incurrieron en un vicio al aplicar, supuestamente de manera indebida, la causal de improcedencia del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

De la revisión de los actuados advierto que, tal y como se sostuvo en las instancias precedentes, en este caso concurren motivos razonables para desestimar la demanda. También existe la posibilidad que, al interior de la investigación que ha sido impugnada en este proceso, se pueda revertir, de ser el caso, la situación expuesta por el autor, ya que, al tratarse de una demanda de amparo, correspondería exigir el cumplimiento de este requisito, que es algo que, según noto, tampoco es abordado en la ponencia suscrita por la mayoría de mis colegas.

 

Por ello, estimo que corresponde declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

EXP. N.° 05550-2016-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS CUCAT VÍLCHEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito aque, en el presente caso, la pretensión no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. Además, no se han agotado, en la vía ordinaria, los medios impugnatorios, luego de la formalización de la investigación.

 

En atención a lo señalado, considero que, en el presente caso, la demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA