EXP. N.º 00003-2020-CC/TC

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO – LIMA

AUTO – REPOSICIÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de reposición.

 

El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido del auto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

                                           

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N.º 00003-2020-CC/TC

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO – LIMA

AUTO – REPOSICIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de enero de 2021

 

VISTO

 

 

            El recurso de reposición de fecha 12 de enero de 2021, presentado por el Poder Ejecutivo contra el Auto 1 de calificación de la demanda; y,

 

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que:

 

“Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes”.

 

2.      Con fecha 12 de enero de 2021 el Poder Ejecutivo presentó el recurso de reposición contra el auto admisorio que se le notificó el 8 de enero de 2021. Por lo tanto, queda claro que el recurso de reposición ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      El Poder Ejecutivo sostiene que la demanda debió ser declarada improcedente, toda vez que los cuestionamientos planteados por el demandante se relacionan con disposiciones de rango infralegal y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 200 numeral 5 de la Constitución y el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, su cuestionamiento debe analizarse en el proceso de acción popular.

 

4.      En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el auto de calificación de la demanda, este Tribunal Constitucional señaló respecto a la naturaleza del conflicto competencial que:

 

“(…) la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone demanda de conflicto de competencias contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sosteniendo que este afecta las atribuciones exclusivas respecto al establecimiento de parámetros urbanísticos y edificatorios que le corresponden a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad de San Isidro, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Asimismo, argumenta que mediante el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación aprobado por el Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo 012-2019-VIVIENDA, y ratificado por el Decreto Supremo 002-2020-VIVIENDA, la entidad demandada ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 195, incisos 6. 10 y 198 de la Constitución; en los artículos 40 y 161 inciso 1, numeral 1.2 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y en los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 950-MML; así como la Segunda y Tercera Disposición Final de la Ordenanza 1067-MML, la totalidad de la Ordenanza 212-MSI, el artículo 3 de la Ordenanza 474-MSI y, por último, la Ordenanza 523-MSI.

 

Queda claro, entonces, que en el presente proceso se cuestionan actos materiales que afectarían la competencia de la municipalidad accionante y, por ello, se cumple con el segundo elemento requerido” (considerandos 8, 9 y 10).

 

5.      De lo expuesto surge que este Tribunal ha identificado como objeto de la controversia un acto material que presuntamente afecta la competencia de la Municipalidad Distrital de San Isidro, en lo que se refiere a la regulación de parámetros urbanísticos y edificatorios.

 

6.      Debe quedar claro que la admisión de la presente controversia no implica ejercer un control abstracto de constitucionalidad de los decretos supremos 010-2018-VIVIENDA, 012-2019-VIVIENDA y 002-2020-VIVIENDA, sino que supondrá analizar la actuación del Poder Ejecutivo y la presunta afectación de las competencias de la Municipalidad Distrital de San Isidro, reconocidas por la Constitución y las leyes orgánicas correspondientes.

 

7.      En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reposición.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y dejando constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior,

 

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de reposición interpuesto por el Poder Ejecutivo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara INFUNDADO el recurso de reposición.

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

S.

FERRERO COSTA