EXP. N.º
00003-2020-CC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN
ISIDRO – LIMA
AUTO
– REPOSICIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021,
los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que
resuelve declarar INFUNDADO el
recurso de reposición.
El
magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido
del auto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.º 00003-2020-CC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN
ISIDRO – LIMA
AUTO
– REPOSICIÓN
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
21 de enero de 2021
VISTO
El recurso de reposición de fecha
12 de enero de 2021, presentado por el Poder Ejecutivo contra el Auto 1 de
calificación de la demanda; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal
Constitucional establece que:
“Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede,
en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se
resuelve en los dos días siguientes”.
2.
Con fecha 12 de enero de 2021 el Poder Ejecutivo presentó el
recurso de reposición contra el auto admisorio que se
le notificó el 8 de enero de 2021. Por lo tanto, queda claro que el recurso de
reposición ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 121
del Código Procesal Constitucional.
3.
El Poder Ejecutivo sostiene que la demanda debió ser declarada
improcedente, toda vez que los cuestionamientos planteados por el demandante se
relacionan con disposiciones de rango infralegal y, por
lo tanto, de acuerdo con el artículo 200 numeral 5 de la Constitución y el
artículo 76 del Código Procesal Constitucional, su cuestionamiento debe
analizarse en el proceso de acción popular.
4.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el auto de
calificación de la demanda, este Tribunal Constitucional señaló respecto a la
naturaleza del conflicto competencial que:
“(…) la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone demanda de
conflicto de competencias contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sosteniendo que este afecta
las atribuciones exclusivas respecto al establecimiento de parámetros
urbanísticos y edificatorios que le corresponden a la Municipalidad
Metropolitana de Lima y a la Municipalidad de San Isidro, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
Asimismo, argumenta que mediante el Reglamento Especial de
Habilitación Urbana y Edificación aprobado por el Decreto Supremo
010-2018-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo 012-2019-VIVIENDA, y
ratificado por el Decreto Supremo 002-2020-VIVIENDA, la entidad demandada ha
incumplido con lo dispuesto en los artículos 195, incisos 6. 10 y 198 de la
Constitución; en los artículos 40 y 161 inciso 1, numeral 1.2 de la Ley
Orgánica de Municipalidades; y en los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 950-MML;
así como la Segunda y Tercera Disposición Final de la Ordenanza 1067-MML, la
totalidad de la Ordenanza 212-MSI, el artículo 3 de la Ordenanza 474-MSI y, por
último, la Ordenanza 523-MSI.
Queda claro, entonces, que en el presente proceso se cuestionan
actos materiales que afectarían la competencia de la municipalidad accionante
y, por ello, se cumple con el segundo elemento requerido” (considerandos 8, 9 y
10).
5.
De lo expuesto surge que este Tribunal ha identificado como objeto
de la controversia un acto material que presuntamente afecta la competencia de
la Municipalidad Distrital de San Isidro, en lo que se refiere a la regulación de
parámetros urbanísticos y edificatorios.
6.
Debe quedar claro que la admisión de la presente controversia no
implica ejercer un control abstracto de constitucionalidad de los decretos
supremos 010-2018-VIVIENDA, 012-2019-VIVIENDA y 002-2020-VIVIENDA, sino que supondrá
analizar la actuación del Poder Ejecutivo y la presunta afectación de las
competencias de la Municipalidad Distrital de San Isidro, reconocidas por la
Constitución y las leyes orgánicas correspondientes.
7.
En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de
reposición.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, y dejando constancia de que el magistrado Ferrero Costa
votará en fecha posterior,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de reposición interpuesto por el Poder
Ejecutivo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA |
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de
acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara INFUNDADO el recurso de reposición.
Lima, 22
de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA