Pleno. Sentencia 587/2021
Caso de la negociación colectiva en el
Sector Público II | 1
Expediente 00004-2020-PI/TC
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 6 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de
Taboada (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de
voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta
por el Colegio de Enfermeros del Perú contra el Decreto de Urgencia 014-2020.
El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha
posterior, coincidió con el sentido de la sentencia y emitió un fundamento de
voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00004-2020-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6
de mayo de 2021
Caso de la negociación colectiva en el Sector Público II
Colegio de Enfermeros del Perú c. Poder Ejecutivo
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 014-2020, que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el Sector Público.
Magistrados firmantes:
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABLA
DE CONTENIDOS
Norma impugnada |
Parámetro de control |
Decreto de Urgencia 014-2020: -
Artículo
4; -
Artículo 5; -
Artículo 6; -
Artículo
7. -
Segunda
Disposición Complementaria Final. -
Primera
Disposición Complementaria Transitoria. -
Segunda
Disposición Complementaria Transitoria. -
Tercera
Disposición Complementaria Transitoria. |
Constitución Política del Perú de 1993: Artículos 28 y 42. Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (artículo 4). Convenio 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (artículo 7).
|
I. ANTECEDENTES
II. FUNDAMENTOS
§1. CUESTION PROCESAL
PREVIA
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2021, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez (Presidenta), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
Por su parte, con fecha 7 de diciembre de 2020, el procurador público especializado en materia constitucional, en representación del Poder Ejecutivo, contesta la demanda contradiciéndola y solicitando que se declare infundada en todos sus extremos.
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- El Colegio de Enfermeros del Perú cuestiona el Decreto de Urgencia 014-2020 por considerar que es una norma inválida toda vez que, a su criterio, ha sido emitida por un poder del Estado que no cuenta con las competencias para ello. En ese sentido, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma impugnada.
- Sin perjuicio de ello, solicita como pretensión subordinada que se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 4, 5, 6, 7, de la Segunda Disposición Complementaria Final, y de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias por razones de fondo, toda vez que considera que vulneran diversos principios y normas constitucionales.
- En cuanto al presunto vicio de inconstitucionalidad por la forma, el colegio demandante señala que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC (acumulados), advirtió que nuestro ordenamiento no contaba con una normativa integral que regulara adecuadamente la negociación colectiva en el sector público, y exhortó al Poder Legislativo a legislar sobre la materia, durante el periodo legislativo 2016-2017.
- Según lo indicado por el demandante, dicha omisión legislativa fue calificada en dicha sentencia como un incumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado peruano había asumido al ratificar los Convenios 98 y 151 de la OIT, y que también constituye una violación por omisión de la Constitución, razón por cual este Tribunal declaró en la referida sentencia que existía una situación de hecho inconstitucional, derivada de la inacción legislativa.
- En atención a la sentencia antes mencionada, el demandante sostiene que el Tribunal Constitucional fue claro al encomendar dicho rol, única y exclusivamente al Congreso de la República, dadas las facultades otorgadas por la Constitución y la naturaleza propia de su composición.
- De otra parte, el recurrente alega que un tema como el de la negociación colectiva solo puede ser regulado, a nivel legal, por el Congreso de la República, cuya estructura permite la discusión y generación de consensos necesarios para alcanzar una regulación equilibrada que concilie el derecho de los trabajadores y el interés público de los ciudadanos.
- Por tal motivo, el colegio accionante considera que la competencia para emitir esta regulación solo correspondía al Congreso de la República, por lo que el Poder Ejecutivo no podía valerse de la facultad de legislar mediante decretos de urgencia durante el interregno parlamentario -facultad reconocida en el segundo párrafo del artículo 135 de nuestra Constitución-, para arrogarse una atribución que el propio Tribunal Constitucional consideró que correspondía exclusivamente al Congreso.
- En cuanto a los presuntos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandante precisa que las diversas disposiciones cuestionadas del Decreto de Urgencia 014-2020 vulneran el derecho fundamental a la negociación colectiva, así como los principios que rigen sobre ella, tales como el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, la libertad de determinar el nivel de negociación, el principio de autonomía de las partes, el principio de buena fe en la negociación colectiva y el principio de no injerencia estatal dentro de la negociación colectiva.
- Añade que dichas disposiciones también transgreden los principios de legalidad y de tipicidad, los mismos que han sido ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.
- En ese sentido, el demandante asevera que la norma cuestionada es inconstitucional puesto que limita el derecho a la negociación colectiva de forma ilegítima, dado que mediante ella se establecen prohibiciones permanentes y temporales para la presentación de los pliegos de reclamos en el sector público.
- Esto sería así toda vez que, según el demandante, el artículo 5.1 del cuestionado decreto establece que no pueden presentarse pliegos en el año anterior al de la realización de elecciones. Por otro lado, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la misma norma impugnada dispone que durante el año fiscal 2020, solo podrán presentar pliegos de reclamos las organizaciones sindicales que no tengan o no hayan iniciado alguna negociación colectiva que incluya condiciones económicas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
- Con relación a dichas prohibiciones, el accionante sostiene que en la exposición de motivos no se explican las razones que justificarían esta restricción absoluta del ejercicio a la negociación colectiva, y que es sumamente grave esta omisión, dado que el mismo Tribunal Constitucional ha establecido que la restricción a la negociación colectiva solo podrá ser válida en tanto obedezca a motivos razonables y proporcionales.
- El demandante también afirma que los artículos 4 y 5 del cuestionado decreto son inconstitucionales por establecer un régimen de negociación colectiva bajo niveles predeterminados legalmente, disponiendo de tal forma que las organizaciones de trabajadores presenten un solo pliego de acuerdo al nivel que corresponda.
- Al respecto, manifiesta que en reiteradas oportunidades los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) han reconocido que uno de los principios esenciales de la negociación colectiva es la libertad para determinar el nivel de negociación, el que, de acuerdo con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, deberá depender esencialmente de la voluntad de las partes y no de una imposición legislativa.
- En la misma línea, el recurrente alega que el Tribunal Constitucional en el caso Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC) (Sentencia 3561-2009-AA/TC), ha dejado en claro que el primer párrafo del artículo 45 del Decreto Supremo 010-2003-TR resultaba materialmente inconstitucional por contravenir la libertad para decidir el nivel de negociación y por lesionar el derecho a la negociación colectiva, dado que ninguna ley pueda fijar imperativamente el nivel de negociación.
- De igual modo, el colegio demandante aduce que los artículos 5 y 6 de la norma objeto de control son inconstitucionales en tanto disponen la nulidad de los convenios colectivos y laudos arbitrales que contravengan el Informe Económico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). En este caso, el demandante sostiene que el Poder Ejecutivo ha otorgado al MEF la facultad de delimitar el monto máximo bajo el cual todas las entidades públicas podrán negociar, lo que genera una serie de consecuencias negativas para los funcionarios y autoridades que contravengan lo establecido en dicho informe.
- De ese modo, según el demandante, se estaría vaciando de contenido el derecho a la negociación colectiva, dado que será el MEF quien determinará unilateralmente las condiciones de trabajo.
- Asimismo, el recurrente indica que el artículo 5 del cuestionado decreto también es inconstitucional porque establece que los convenios colectivos no tienen carácter acumulativo, es decir que una vez concluida la vigencia del mismo, las partes deberán renegociar todos los acuerdos celebrados previamente.
- Sobre el punto anterior, el demandante advierte que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha establecido que una disposición jurídica que modifica unilateralmente el contenido de los convenios colectivos firmados, o que exige su renegociación, es contraria a los principios de la negociación colectiva, así como al principio de los derechos adquiridos por las partes.
- A su vez, asevera que el hecho de privar a las partes de poder determinar qué cláusulas del convenio colectivo serán permanentes y cuáles serán temporales o transitorias, incide ilegítimamente en el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, en tanto restringe de forma arbitraria la facultad de decidir sobre la temporalidad de sus cláusulas.
- Adicionalmente, el colegio accionante alega que el artículo 5 de la norma objeto de control transgrede también el principio de autonomía de las partes, toda vez que establece que en el caso de empresas públicas y de EsSalud, el convenio colectivo deberá ser aprobado por su respectivo directorio. Agrega que no basta con que estas hayan adoptado libremente un acuerdo, sino que el mismo deberá ser ratificado o aprobado posteriormente por un directorio cuya designación depende, en muchos casos, de las autoridades políticas del Gobierno.
- El demandante también expone que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del decreto cuestionado es inconstitucional por afectar el principio de buena fe en la negociación colectiva, toda vez que mediante ella se autoriza a las entidades públicas y al MEF a revisar los convenios colectivos o laudos arbitrales que ya han quedado firmes, permitiendo que estos puedan ser inaplicados total o parcialmente.
- En otro extremo de la demanda, el recurrente manifiesta que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 014-2020 es inconstitucional en tanto reconoce a Servir y a un órgano del MEF la facultad de interpretar las disposiciones de dicha norma y de su reglamento. En esta línea, sostiene que se estaría permitiendo una injerencia estatal indebida dentro de los procesos y resultados de la negociación, toda vez que la autoridad pública estaría actuando como juez y parte.
-
Asimismo,
el Colegio de Enfermeros del Perú alega que el artículo 7 del decreto
cuestionado es inconstitucional por prever la exclusión de los árbitros del
Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas e impedir que estos
vuelvan a participar en arbitrajes sobre esta materia en el sector público, para
el caso de que no cumplan con lo establecido en el Informe Económico Financiero
del MEF.
-
El
demandante también cuestiona la constitucionalidad de lo dispuesto en el
artículo 7 del decreto impugnado por cuanto indica que esta norma impide
recurrir al arbitraje en el caso de los niveles centralizado y centralizado
especial. En efecto, enfatiza que es una decisión arbitraria e irrazonable que
solo un grupo de trabajadores, los que trabajan en entidades de nivel
descentralizado, cuenten con esta vía, a diferencia de los demás trabajadores,
quienes tienen limitada ilegalmente la posibilidad de recurrir a dicho
mecanismo de solución pacífica de controversias, lo que resulta más gravoso cuando
se constata que en el decreto impugnado no se ha previsto otro mecanismo
similar (ni mediación ni conciliación), con lo cual se vulnera el artículo 28
de la Constitución.
-
De igual
modo, el demandante sostiene que la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria también transgrede el principio de no injerencia estatal dentro de
la negociación colectiva, así como el principio de negociación libre y voluntaria,
toda vez que dispone que Servir designe directamente al presidente del tribunal,
sin tener que recurrir a un sorteo.
- Por los fundamentos anteriormente expuestos, el Colegio de Enfermeros del Perú solicita que este Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia 014-2020, por razones de forma y de fondo.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
- Además, sostiene que el Poder Ejecutivo no ha incumplido lo establecido por el Tribunal Constitucional, sino que por el contrario, ha buscado darle cumplimiento en vista del transcurso del tiempo. Agrega también que esta voluntad en el cumplimiento de la exhortación se estableció expresamente en la exposición de motivos del Decreto de Urgencia 014-2020.
- En tal sentido, el demandado concluye que la norma impugnada ha sido válidamente expedida en el marco de lo establecido por el artículo 135 de la Constitución, y de lo dispuesto por el propio Tribunal Constitucional.
- Respecto a los alegados vicios de inconstitucionalidad por el fondo referidos a la emisión del Informe económico financiero por parte del MEF, el demandado señala que los parámetros que determina el MEF, a través de dicho informe, responden directamente a lo expresado por el Tribunal Constitucional sobre los principios de equilibrio presupuestal y de uso equitativo de los recursos públicos, a fin de que se establezcan topes máximos para que las partes tengan conocimiento del límite para iniciar el procedimiento de negociación colectiva.
- A su vez, el demandado afirma que el referido informe no es una opinión referencial, sino que este contiene un análisis sobre la base de criterios y principios presupuestales previamente descritos, en torno a la viabilidad de los pedidos contenidos en los pliegos de reclamo.
- Sobre la alegada inconstitucionalidad del decreto cuestionado referente a los supuestos límites para la presentación del pliego de reclamos, la parte demandada asevera que el legislador tiene libertad de configuración para establecer las condiciones para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de conformidad con lo fijado en los fundamentos 72 y 73 de la Sentencia 00003-2013-PI/TC y otros (acumulados).
- En esta línea, el demandado refiere que, a fin de ordenar la gestión de recursos humanos, el decreto cuestionado ha previsto que el año anterior a las elecciones no pueden presentarse pliegos de reclamos que correspondan a cada entidad, medida que está destinada a optimizar el principio de equilibrio presupuestal, en tanto brinda un grado de estabilidad para el siguiente período de gobierno.
- Por otro lado, respecto a los diferentes niveles de negociación establecidos mediante la norma impugnada, el Poder Ejecutivo ha precisado que ha sido el Tribunal Constitucional quien ha dejado sentado en su jurisprudencia que corresponde al legislador definir cuáles son las instancias gubernamentales competentes para participar en procesos de negociación, así como establecer la competencia para los procedimientos de negociación colectiva a entidades del nivel central de gobiernos, del nivel sectorial o incluso a instancias específicas de las instituciones públicas.
- En virtud de ello, el demandado alega que el legislador ha optado válidamente por un modelo mixto en el que se integran los niveles centralizados, centralizado especial y descentralizado, en pos de un orden que garantice no solo el respeto al principio de equilibrio presupuestal, sino también el principio de igualdad en la distribución de los recursos públicos respecto al goce de condiciones laborales de carácter económico.
- Ahora bien, respecto al carácter no acumulativo y la vigencia mínima de los convenios colectivos, el Poder Ejecutivo alega que el legislador tiene libertad de configuración sobre dichos aspectos. Además, sostiene que la razón por la cual los convenios tienen una vigencia de 2 años y no son de carácter acumulativo, es el interés de proteger el principio de equilibrio presupuestario, a fin de garantizar mayor estabilidad y predictibilidad.
- En cuanto al sometimiento de los convenios a los directorios de EsSalud y empresas públicas, la parte demandada indica que la norma cuestionada ha actuado dentro de los parámetros de discrecionalidad al establecer que en dichos casos y atendiendo a su especial configuración, las instancias gubernamentales competentes para participar en los procesos de negociación, a nivel de aprobación, serán sus respectivos directorios.
- Sobre la revisión de convenios y laudos arbitrales que la norma cuestionada establece respecto de aquellos acordados o emitidos con anterioridad a la vigencia de la norma impugnada, el demandado aduce que mediante esa medida se pretende hacer respetar el principio de equilibrio presupuestal. En tal sentido, se prevé que se puedan revisar aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que afecten la disponibilidad presupuestaria de la entidad, a fin de inaplicar la parte que se considere ilegal.
- El demandado también manifiesta que la facultad de interpretación atribuida a Servir y al MEF no es inconstitucional dado que la norma establece que a falta de acuerdo entre los otros árbitros, corresponderá a Servir disponer por sorteo la designación del presidente del tribunal arbitral, de modo que es erróneo lo afirmado por el demandante en cuanto a que dicha designación se hará sin sorteo.
- Finalmente, con relación al régimen de sanciones a los árbitros, el Poder Ejecutivo sostiene que las acciones que puedan iniciarse por la responsabilidad que se impute y determine cuando se haya emitido un pronunciamiento arbitral, deberán llevarse a cabo en el marco de procedimientos y procesos de conformidad con la normativa pertinente y el debido proceso. De ese modo, el demandado enfatiza que no resulta inconstitucional que los árbitros puedan ser sancionados por el incumplimiento de sus funciones o de normas legales, sin que ello represente una amenaza en el ejercicio de sus funciones.
- Por todo lo expuesto anteriormente, el demandado solicita a este Tribunal Constitucional que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS
§1. CUESTIÓN PROCESAL
PREVIA
1.
En el presente caso, el demandante
solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, de
la Segunda Disposición Complementaria Final y de la Primera, Segunda y Tercera
Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto de Urgencia 014-2020,
que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en
el sector público, publicado el 23 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano.
2.
Este Tribunal advierte que el
decreto de urgencia cuestionado ha sido derogado en su totalidad por el
artículo único de la Ley 31114, “Ley que deroga el Decreto de Urgencia
014-2020, Decreto de Urgencia que regula disposiciones generales necesarias
para la negociación colectiva en el Sector Público”, publicada el 23 de enero
de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3.
Asimismo, en la Sentencia
correspondiente al Expediente 00003-2020-PI/TC,
caso en el que se cuestionó la constitucionalidad por la forma de dicho decreto
y, por el fondo, de sus artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 6, 6.4, 7.2.3, y
de la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias, la demanda
fue desestimada, al no lograrse los votos necesarios
para declararla fundada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
4. Más allá de ello, lo cierto es que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha indicado que en un proceso de inconstitucionalidad se ha producido la sustracción de la materia cuando:
la cesación de la vigencia temporal [de las
disposiciones impugnadas] es acompañada de la cesación de la aplicabilidad de
dichas disposiciones; en particular, a los hechos y situaciones jurídicas aún
no agotadas que se hayan realizado durante el lapso en que aquellas estuvieron
vigentes (Sentencias 00005-2001-AI/TC, fundamento 1. in fine; 00004-2004-AI/TC, fundamento 2; 00004-2007-PI/TC,
fundamento 9, y 00024-2010-PI/TC, fundamento 3, entre otras).
5. Dicho en otros términos, este Tribunal ha establecido que tiene habilitada la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas impugnadas que han sido derogadas cuando la norma continúe desplegando sus efectos y cuando, a pesar de que esto último no se produzca, la sentencia de inconstitucionalidad pueda alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado (materia penal o tributaria) (Sentencia 00004-2004-AI/TC, fundamento 2, Sentencia 00045-2004-AI/TC, fundamentos 10-13, entre otras).
6. Sin embargo, este Tribunal entiende que el derogado Decreto de Urgencia 014-2020 no continúa surtiendo efectos, con lo cual, ya se habría producido la sustracción de la materia.
7. Ahora bien, el Tribunal Constitucional advierte además que uno de los aspectos invocados en la demanda es el referido a la omisión legislativa, considerada inconstitucional por este Tribunal en su jurisprudencia, concretamente en las Sentencias 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC (acumulados), y en la Sentencia 00025-2013-PI/TC. La aludida inconstitucionalidad por omisión se expresa en la falta de una regulación integral y adecuada de la negociación colectiva en el sector público.
8. Con respecto a dicho cuestionamiento, este Tribunal aprecia que con fecha 2 de mayo de 2021, se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley 31188, Ley de negociación colectiva en el sector estatal, que tiene como objeto, según su artículo 1, regular el ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito público.
9. Por consiguiente, en la medida en que el Congreso de la República ha expedido una ley que regula el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en el ámbito público, este Tribunal considera que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada en estos autos.
10. Este Tribunal Constitucional concluye entonces que la norma impugnada fue derogada, que no sigue surtiendo efectos y que ha cesado la inconstitucionalidad por omisión al haberse regulado la materia, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de autos.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el Colegio de Enfermeros del Perú contra el Decreto de Urgencia 014-2020.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto de Urgencia 014-2020, por haberse producido la sustracción de la materia a consecuencia de su derogación dispuesta por la Ley 31114, considero necesario enfatizar lo siguiente:
1. Como lo dejé sentado en el voto singular que emití conjuntamente con el Magistrado Ferrero Costa en el proceso competencial recaído en el expediente 00006-2019-PCC/TC, la disolución del Congreso dispuesta por el hoy vacado ex presidente Martín Vizcarra fue un acto inconstitucional, y, por lo tanto, todo acto derivado de la misma, como lo fue el Decreto de Urgencia 014-2020, deviene en inconstitucional.
2. Por lo demás, el Decreto de Urgencia 014-2020:
- Desnaturalizaba la excepcionalidad de los decretos de urgencia;
- Colisionaba con la naturaleza esencialmente temporal de tal tipo de normas;
- Carecía de conexidad con la supuesta situación fáctica que se argüía como generadora de su expedición; y
- Constituía un sinsentido toda vez que el decreto de urgencia no debe ser generado por causal impulsada por el propio emisor.
3. Todo
ello violentando la esencia, la lógica y el sentido de lo dispuesto por los
artículos 134 y 135 de la Constitución, que regulan la expedición de
legislación nacional infraconstitucional de primer
rango en el interregno producido entre la disolución del Congreso y la asunción
de su tarea normativa por el nuevo Congreso; legislación que está constreñida
al cumplimiento del propósito de restablecer la plena separación de poderes y
la competencia normativa del Congreso de la República.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
E |
stoy
de acuerdo con lo resuelto en la presente sentencia y con su fundamentación,
pues la norma cuestionada ha sido derogada por la Ley 31114, operando así la
sustracción de la materia —argumento que sostuve en el voto singular que
suscribí en el Expediente 00003-2020-PI/TC, Caso de la negociación colectiva en
el sector público I.
Sin perjuicio de ello, debo reiterar mi posición respecto del alegado derecho a la negociación colectiva. Como manifesté detalladamente en los votos singulares que emití en los casos Ley de Presupuesto (Expedientes 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC) y Ley del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC), se trata de un derecho constitucional reconocido para los trabajadores del sector privado, mas no para quienes laboran en el sector público.
Esto se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 28 y 42 de la Constitución; el primero contiene la regla y el segundo, la excepción. No puede inferirse, pues, la negociación colectiva de los derechos a la sindicación y huelga que tienen los servidores públicos.
S.
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia, en la medida en que el Congreso de la República ha expedido una ley que regula el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en el ámbito público, razón por lo cual carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada en este caso.
Sin embargo, debe quedar claro que ello no implica que se haya evaluado la nueva norma emitida sobre el particular, dado que esto último no ha sido materia del presente proceso.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de
inconstitucionalidad. Sin embargo, me aparto de sus fundamentos 7 y siguientes,
pues no los considero necesarios para entender que se ha producido la
sustracción de la materia.
Lima, 21 de mayo de 2021
S.
FERRERO COSTA