EXP. N.° 00004-2020-Q/TC

UCAYALI

LUZMILA YUNETH ARNEDO RAMÍREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 25 de marzo 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado por unanimidad el Auto 00004-2020-Q/TC, por el que declara FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, DISPONE notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Se deja constancia expresa de que el magistrado Blume Fortini ha emitido un fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo 2021

VISTO

El recurso de queja presentado por doña Luzmila Yuneth Arnedo Ramírez contra la Resolución 6, de 8 de enero de 2020, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el Expediente 00411-2017-0-2402-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali; y

 

ATENDIENDO A QUE

1.      Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.      El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente íter procesal:

 

a.       Mediante Resolución 5, de 20 de diciembre de 2019, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en segunda instancia o grado, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

b.      Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 6, de 8 de enero de 2018, la citada Sala superior denegó dicho recurso por considerar que la resolución recurrida no encuadraba en el supuesto del artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

c.       Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional la recurrente interpuso recurso de queja.

 

5.      Se advierte de autos que la resolución de segunda instancia o grado declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, lo que materialmente constituye una declaración de improcedencia, pues al considerar que, por la naturaleza de la pretensión planteada por la demandante, la causa debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, se está aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, relativa a la improcedencia de la demanda cuando existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional presuntamente amenazado o vulnerado.

 

6.      Siendo ello así, el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso dicho recurso es una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de amparo expedida en segunda instancia o grado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega,

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con que corresponde estimar la queja de autos, considero que la parte resolutiva de la resolución debe ser entendida en los siguientes términos:

 

“Declarar FUNDADA la queja y concédase el recurso de agravio constitucional, disponiendo notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley”.

Expreso esto por las siguientes razones:

 

1.        El recurso de queja es un medio impugnatorio que persigue la revisión del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, a fin de verificar si éste fue correcta o incorrectamente denegado.

 

2.        En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio y evaluada la calificación del recurso de agravio constitucional efectuada por la instancia inferior, de verificar el Tribunal Constitucional que el referido recurso cumple los requisitos necesarios para su trámite, corresponde declarar fundada la queja y conceder el recurso de agravio constitucional; habilitándose formalmente la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir el pronunciamiento respectivo.

 

3.        Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”[1]. 

 

4.        En tal sentido, a mi juicio, el recurso de queja es el vehículo para expresar las razones por las que se impugna la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI

                                                                               



[1] MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.