EXP. N.°
00004-2020-Q/TC
UCAYALI
LUZMILA YUNETH ARNEDO RAMÍREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 25 de marzo 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini
y Sardón de Taboada, ha dictado por unanimidad el Auto 00004-2020-Q/TC, por el
que declara FUNDADO
el recurso de queja; en consecuencia, DISPONE
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a ley.
Se deja constancia expresa de que el magistrado
Blume Fortini ha emitido un fundamento de voto, el
cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo
2021
VISTO
El recurso de queja presentado por
doña Luzmila Yuneth Arnedo Ramírez contra la
Resolución 6, de 8 de enero de 2020, emitida por la Sala Especializada en lo
Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el Expediente
00411-2017-0-2402-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido
contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución
de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido
conforme a ley.
3.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja,
este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del
recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente:
(i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda
instancia o grado de una demanda de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe
presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el
marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente íter
procesal:
a. Mediante Resolución 5, de 20 de diciembre de 2019, la Sala Especializada
en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en segunda
instancia o grado, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de
la materia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
b. Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de agravio
constitucional. Empero, mediante Resolución 6, de 8 de enero de 2018, la citada
Sala superior denegó dicho recurso por considerar que la resolución recurrida
no encuadraba en el supuesto del artículo 18 del Código Procesal
Constitucional.
c. Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional la
recurrente interpuso recurso de queja.
5.
Se advierte de autos que la resolución de segunda
instancia o grado declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, lo que
materialmente constituye una declaración de improcedencia, pues al considerar
que, por la naturaleza de la pretensión planteada por la demandante, la causa
debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, se está aplicando
la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, relativa a la improcedencia de la demanda cuando existen vías
procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del
derecho constitucional presuntamente amenazado o vulnerado.
6.
Siendo ello así, el recurso de agravio
constitucional presentado por la recurrente reúne los requisitos establecidos
en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución
contra la que se interpuso dicho recurso es una denegatoria (infundada o
improcedente) de la demanda de amparo expedida en segunda instancia o grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que
se agrega,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo
con que corresponde estimar la queja de autos, considero que la parte
resolutiva de la resolución debe ser entendida en los siguientes términos:
“Declarar FUNDADA la queja y concédase el recurso de
agravio constitucional, disponiendo notificar a las partes y oficiar a la Sala
de origen para que proceda conforme a ley”.
Expreso esto por
las siguientes razones:
1.
El recurso de queja es un medio
impugnatorio que persigue la revisión del auto denegatorio del recurso de
agravio constitucional, a fin de verificar si éste fue correcta o
incorrectamente denegado.
2.
En tal sentido, una vez interpuesto dicho
medio impugnatorio y evaluada la calificación del recurso de agravio
constitucional efectuada por la instancia inferior, de verificar el Tribunal
Constitucional que el referido recurso cumple los requisitos necesarios para su
trámite, corresponde declarar fundada la queja y conceder el recurso de agravio
constitucional; habilitándose formalmente la competencia jurisdiccional del
Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el
fondo o por la forma, y emitir el pronunciamiento respectivo.
3.
Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene
que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad
en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos
no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”[1].
4.
En tal sentido, a mi juicio, el recurso de
queja es el vehículo para expresar las razones por las que se impugna la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
[1] MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.