MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
MEDIDA CAUTELAR
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 20 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido
el siguiente auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida
cautelar.
Asimismo, se deja constancia de que el magistrado
Blume Fortini emitió un voto singular que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza el auto antes referido y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANAÑES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
20 de mayo de 2021
VISTA
La solicitud de medida cautelar planteada
con fecha 12 de mayo de 2021 por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
A fojas 2 del escrito de medida cautelar, la Municipalidad
demandante solicita a este Tribunal:
“La suspensión de los efectos de los literales b) y c) del numeral
2.2 del artículo 20; numerales 9.2 y 9.3 del artículo 9; literal j) del numeral
10.1, numerales 10.3, 10.4 y 10.6 del artículo 10 del Reglamento Especial de
Habilitación Urbana y Edificación aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2018-
VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo N° 012-2019-VIVIENDA y Decreto
Supremo N° 002-2020-VIVIENDA publicado en el diario oficial El Peruano el miércoles 22 de Enero de
2020 y del artículo 2 del Decreto Legislativo 7469, Decreto Legislativo que
modifica la Ley N° 29090 Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de
Edificaciones, para Dinamizar y Reactivar la Actividad Inmobiliaria, publicado
en el diario oficial El Peruano el
viernes 24 de Abril de 2020; por vulnerar las competencias exclusivas de la
Municipalidad de Lima Metropolitana, para regular la zonificación y uso de
suelos, así como los parámetros urbanísticos y edificatorios de sus
circunscripciones”.
2. Cabe reiterar que el
otorgamiento de medidas cautelares en los procesos constitucionales, en los que
ello ha sido previsto, cumple una función instrumental para el logro o
realización de sus fines, según la Constitución y el Código Procesal
Constitucional.
3. Tal solicitud debe
comprenderse en el marco de lo dispuesto por el artículo II del Título
Preliminar del código en mención, según el cual uno de los fines esenciales de
los procesos constitucionales es el de garantizar la supremacía normativa de la
Constitución, en este caso, en el ámbito del respeto por las competencias
fijadas en la parte orgánica de la Constitución.
4. El artículo 111 del
Código Procesal Constitucional establece que el demandante puede solicitar al
Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto.
5. Las medidas cautelares
están destinadas a neutralizar la posible ineficiencia de la resolución que se
vaya a adoptar en el proceso principal, y a garantizar la conservación o
modificación de la situación jurídica existente, según el contenido de la pretensión.
6. Este Tribunal, ha
establecido en reiterada jurisprudencia que el otorgamiento de medidas cautelares
en el proceso competencial requiere de la configuración de varios presupuestos
de manera concurrente. Por ello, a fin de determinar la viabilidad de la
solicitud planteada, el Tribunal debe examinar lo solicitado y analizar si en
el caso se cumple con acreditar:
i)
Verosimilitud o apariencia del derecho invocado (fumus bonis iuris):
se exige demostrar que existe un derecho que debe tutelarse en el proceso
principal, sobre la base de una cognición preliminar y sumaria de los hechos.
Se trata, en resumidas cuentas, de un examen no exhaustivo de certeza jurídica
sobre el fundamento de la pretensión del solicitante;
ii) Peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si, producto de la
duración del proceso principal, la sentencia definitiva podría tornarse inexigible
o imposible de ejecutar, tomando en cuenta criterios como el comportamiento de
las partes, la complejidad del asunto y la naturaleza de la pretensión
solicitada. El solicitante debe demostrar que en caso de que no se adopte la
medida de inmediato, carecería de sentido la sentencia; y,
iii) Adecuación de la
pretensión: se requiere que el pedido cautelar sea congruente, proporcional y
correlacionado con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo
en cuenta criterios de razonabilidad y utilidad, a fin de no poner en riesgo
innecesariamente los derechos o competencias de la parte demandada.
7.
Adicionalmente, el órgano jurisdiccional que conceda una medida
cautelar debe observar el principio de reversibilidad, de manera que, en caso
de confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo de la competencia
invocada en la demanda, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior al momento
en que se dictó la medida.
8.
La concurrencia de este presupuesto se fundamenta en lo dispuesto
en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Esta disposición, que
resulta aplicable supletoriamente al proceso competencial en lo que resulte
pertinente, señala lo siguiente:
Su procedencia, trámite
y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada
y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá
limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida
solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que
por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad
de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales (…).
9.
Con sostén en lo anterior, se procederá a analizar si lo
solicitado en autos cumple con cada uno de los presupuestos indicados para el
otorgamiento de la medida cautelar.
10. La municipalidad
recurrente aduce que la verosimilitud de las competencias invocadas se
encuentra acreditada, toda vez que del artículo 6 del TUO de la Ley 29090, Ley
de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, aprobado por Decreto
Supremo 006-2017-VIVIENDA, se desprende que la Municipalidad Metropolitana de
Lima ostenta competencias exclusivas relacionadas con la habilitación y
edificaciones urbanas. Específicamente, el artículo citado establece que:
“Artículo 6.-
Sujeción a planes urbanos
Ninguna
obra de habilitación urbana o de edificación podrá construirse sin sujetarse a
las normas urbanísticas establecidas en los planes de desarrollo urbano y/o
acondicionamiento territorial y/o planeamiento integral.
Las
normas urbanísticas constituyen documentos de interés público, cuya finalidad
es la promoción del desarrollo ordenado de las ciudades. Las municipalidades
dispondrán su difusión a través de su publicación en lugares y medios
accesibles a la colectividad; asimismo facilitarán el acceso a reproducciones
impresas de las normas urbanísticas, a sólo requerimiento del interesado. Las
copias solicitadas serán de cargo del interesado, sin perjuicio de los derechos
municipales que correspondan”.
11. Al respecto, este
Tribunal advierte que, de la normativa invocada por el demandante, no surge de
modo indubitable la competencia exclusiva de la Municipalidad de Lima respecto a
la regulación de zonificación y usos de suelo, así como de los parámetros
urbanísticos y edificatorios.
12. Esto no quiere decir que
la demanda carezca de fundamentos o que su pretensión competencial sustantiva
resulte infundada; tan solo implica que no se advierte un marco normativo
evidente y claro que justifique acordar la medida cautelar solicitada.
13. Efectivamente, conviene
advertir que el artículo 4.9 Ley 29090, Ley de regulación de habilitaciones
urbanas y de edificaciones, reconoce que:
“Las
municipalidades distritales, en el ámbito de su jurisdicción, las
municipalidades provinciales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el
ámbito del Cercado, tienen competencia para la aprobación de proyectos de
habilitación urbana y de edificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
27972, Ley Orgánica de Municipalidades”.
14. No obstante, el artículo
4.10 de la ley citada supra, dispone también
que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento:
“En su condición
de ente rector, es competente para diseñar, normar y ejecutar la política
nacional en materia de vivienda; promover la actividad edificadora y
urbanizadora, así como supervisar el cumplimiento de la presente Ley y sus
reglamentos a nivel nacional”.
15. Queda claro entonces que
este Tribunal Constitucional deberá resolver la naturaleza de la competencia en
disputa y cuál o cuáles son las instituciones responsables de ejercerla, pero
es igualmente evidente que no se ha acreditado la apariencia de derecho como
para conceder la medida cautelar solicitada.
16. Por lo tanto, este
Tribunal concluye que la medida cautelar planteada por la Municipalidad
Metropolitana de Lima no cumple con el presupuesto referido a la verosimilitud
o apariencia del derecho invocado.
17. Con relación al segundo
de los elementos requeridos, esto es el peligro en la demora, la parte
recurrente alega que teniendo en cuenta la duración mínima del presente
proceso, cuyo plazo es de 60 días hábiles de conformidad con el artículo 112
del Código Procesal Constitucional, el Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, podría implementar una serie de medidas al amparo de las normas
denunciadas, lo que haría imposible la ejecución de una eventual sentencia
estimatoria, dada la magnitud económica y social de las obras que podrían
ejecutarse.
18. Sin embargo, la municipalidad
demandante no ha acreditado la existencia de un peligro cierto e inminente que
exija una resolución cautelar, ni que el Poder Ejecutivo se apreste a ejecutar medidas
que pudieran conllevar la ineficacia de la sentencia definitiva que se debe
expedir en este caso.
19. En consecuencia, y atendiendo
a que no se han configurado los presupuestos anteriores (verosimilitud o
apariencia del derecho y peligro en la demora), carece de objeto de evaluar la
adecuación de la medida solicitada.
20. Por las razones
expuestas, corresponde desestimar la medida cautelar solicitada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto
singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida
cautelar.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA