SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carola
María Natividad Paz Ramírez viuda de Rosemberg contra
la sentencia de fojas 167, de fecha 31 de julio de 2020, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La parte demandante interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se le pague el Fondo de Seguro de Vida (Fosevi) en función de 600 remuneraciones mínimas vitales con valor actualizado al día de pago de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
5. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales. Por otro lado, el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Armadas, equivalente a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias, fue creado por Decreto Supremo 026-84-MA, del 26 de diciembre de 1984, en beneficio de quienes causen baja por acción de armas o a consecuencia de dicha acción, en tiempo de paz. Posteriormente, con el fin de unificar el seguro de vida del personal de la PNP y de las FFAA, se promulgó el Decreto Ley 25755, del 1 de octubre de 1992, que hizo extensivo en favor del personal de la PNP los alcances del Decreto Supremo 026-84-MA.
6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (SSTC 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), ha señalado que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
7. En el presente caso, a fojas 4 obra la Resolución Suprema 713-86-IN/GC, de fecha 9 de octubre de 1986, del cual se desprende que se procedió a dar de baja al Cap. GC Henry Homero Rosemberg Barrón con fecha 28 de mayo de 1986, por haber fallecido como consecuencia del servicio. Por tanto, la norma vigente en el caso del causante de la parte recurrente es el Decreto Supremo 051-82-IN. Asimismo, de autos se advierte que la parte actora mediante el Acta de entrega del beneficio FOSEVI-GC N.° 078-86, de fecha 15 de diciembre de 1986 (f. 75), el Acta de apertura de la carta de declaratoria de Fosevi de fecha 13 de noviembre de 1986 (ff. 78 y 79), recibió el beneficio conforme les correspondía, es decir, 300 sueldos mínimos vitales (SMV), pues el cálculo realizado tomando en cuenta el sueldo mínimo vital (regulado por el Decreto Supremo 011-86-TR, vigente desde el 1 de febrero al 30 de setiembre de 1986), ascendía a I/ 135.00, el cual multiplicado por 300, resulta un monto de I/ 40.500, monto que le fue otorgado.
8. Por consiguiente, apreciándose que no existe en el presente caso lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, resulta evidente que el recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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