SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de enero de 2021, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda
Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 82, de fecha 27 de junio de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
El 15 de julio de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra el jefe de la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú (PNP). Solicita que, en virtud de su derecho al acceso a la información pública, se le otorgue copia fedateada del legajo personal del efectivo de la Policía Nacional del Perú SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671. Manifiesta, fundamentalmente, que la negativa del emplazado a acceder a su pedido vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
El jefe de la Región Policial de La Libertad se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Señala, en esencia que, mediante comunicación notificada el 15 de mayo de 2015, informó al actor que no cuenta con la documentación solicitada porque esta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Agrega que por esa razón no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor sino que, por el contrario, cumplió con orientarlo a fin de que pueda direccionar correctamente su solicitud de información.
Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Refiere, fundamentalmente, que no existe vulneración de derecho fundamental comprometido porque la información requerida por el actor se encuentra en poder de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP y no en posesión de la jefatura de la Región Policial de La Libertad.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de diciembre de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que la información requerida no obra en poder de la emplazada, sino en la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP.
La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente
la demanda por considerar, en esencia, que los hechos del caso no inciden sobre
el contenido protegido del derecho fundamental de acceso a la información
pública porque la solicitud de información de autos debió estar dirigida a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP y no a la Región
Policial de La Libertad.
FUNDAMENTOS
Cuestiones
procesales previas
1.
En el
presente caso, el recurrente solicita que se le
proporcione copia fedateada del legajo personal del efectivo de la Policía
Nacional del Perú SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671. Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información
resulta atendible o no.
2.
Por otro
lado, a efectos de evaluar la procedencia de la
presente demanda de habeas data, debe
tomarse en cuenta que en su parte pertinente el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional señala:
Para
la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el
artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
3.
De lo
actuado en el expediente se advierte que el actor solicitó la entrega de la
información solicitada mediante documento de fecha cierta presentado en la
unidad de trámite documentario de la Región Policial Norte de la PNP el 12 de mayo
de 2015 (fojas 2). Además, se evidencia que, mediante constancia de
notificación y enterado notificada el 15 de mayo de 2015 (fojas 13) se comunicó
al recurrente que su solicitud de información había sido denegada.
4.
Así, se
cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) el actor solicitó la entrega de
la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha
solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles
siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
Análisis
de la controversia
5.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que señala
lo siguiente:
[Toda persona tiene derecho …] A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones
que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
6.
A mayor
abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO)
de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ‒que
para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional‒
dispone:
Las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre
que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o
bajo su control.
7.
En este
caso, el actor solicita que se ordene a la jefatura de la Región Policial de La
Libertad de la PNP le proporcione copia fedateada del
legajo personal del efectivo de la Policía Nacional del Perú SO3 PNP Carlos
Flores L., con CIP 31808671. Alega que la negativa de la emplazada a otorgar lo solicitado
vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.
8.
El jefe de la Región
Policial de La Libertad no ha negado que dicha información se encuentre en
poder de la PNP. Sin embargo, a lo largo
del proceso, ha señalado que no está obligado a entregarla porque esta se encuentra
en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de
la PNP, cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Dicho argumento,
inclusive, ha sido invocado por las instancias jurisdiccionales precedentes
para justificar la declaración de improcedencia de la demanda de habeas data de autos.
9.
Así, a
criterio del emplazado, correspondería desestimar la demanda de habeas data tomando en cuenta lo
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala:
La solicitud
de información no implica la obligación de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad
de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de
la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la
información solicitada.
10.
Sin
embargo, a juicio de este Tribunal Constitucional,
dicho argumento no justifica denegar la entrega de la información requerida,
pues, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección
Ejecutiva de Personal de la PNP forman parte de la misma entidad de la
Administración Pública. El hecho de que dicha información se encuentre en
posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP, no autoriza al emplazado
a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de
autos.
11.
Debe tomarse el artículo 141,
inciso 1 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
que señala lo siguiente:
Cuando sea
ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad
receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que
considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso,
el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad
competente recibe la solicitud.
12.
Dicha
norma establece que, si una entidad de la Administración Pública se considera a
sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo
actuado a la entidad administrativa que considere competente para que el
procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular.
13.
Por tanto,
y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o dirección de la PNP
remita una solicitud a otra que forma parte de la misma entidad, si considera
que esta última es la competente para resolverla. De lo contrario, podrían
producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo, que debe
regir la actuación de la Administración Pública ‒y, además, está íntimamente
vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en sede
administrativa‒, en virtud del cual:
Las normas de procedimiento deben
ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las
pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean
afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados
dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de
terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título
Preliminar del TUO de la Ley 27444).
14.
A mayor
abundamiento, si aceptara el argumento expuesto por la parte emplazada, este
Tribunal Constitucional estaría convalidando la existencia de una barrera
indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información
pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la
información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los
efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la
ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar excesivamente oneroso
para los ciudadanos que se encuentran radicados en otras partes del país.
15.
En consecuencia, este
Tribunal Constitucional considera que el argumento de defensa de la parte
emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de
información de autos, la Región
Policial de La Libertad de la PNP debió trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP a fin de que le dé el
trámite correspondiente.
16.
Además, se advierte que, dada
su naturaleza, la información solicitada por el actor no es susceptible de
afectar la seguridad nacional o la intimidad personal. Asimismo, no cumple con los requisitos para
ser considerada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con los
artículos 15, 16 o 17 del TUO de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, máxime
si, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional:
(…) la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general;
y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción
(Sentencia 02579-2003-HD/TC) Siendo así, queda claro que las excepciones al
derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera
restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. (cfr. fundamento 3 de la
sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC).
17. En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una justificación constitucional válida para hacerlo, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y como consecuencia de ello, ordenar a la emplazada que le proporcione copia fedateada del legajo personal del efectivo de la Policía Nacional del Perú SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671, precisándose que, en fase de ejecución de la presente sentencia, únicamente debe entregarse al recurrente dicha información y no otra cuya difusión pudiera comprometer la seguridad nacional o la intimidad personal.
Sobre los costos procesales
18.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.
19.
Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código
Procesal Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un
cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial
respectivo”.
20.
El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha traído
ante esta instancia un aproximado de 220 procesos de habeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada.
Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio
demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo
que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
21.
El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara
el abuso del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el
artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no
ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
22.
El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar
las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo,
facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos
no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los
valores del propio ordenamiento” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información
pública, sin costos.
2.
En consecuencia,
ORDENAR a la Región Policial de La
Libertad de la Policía Nacional del Perú que proporcione al actor copia fedateada del legajo personal del efectivo
de la Policía Nacional del Perú SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671, previo pago de
los costos de reproducción que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA