Pleno. Sentencia
525/2021
Caso del
saneamiento y la organización territorial de Andahuaylas |
1 |
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Expediente
00012-2020-PI/TC
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 13 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad
que dio origen al Expediente 00012-2020-PI/TC.
Asimismo, los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera emitieron fundamentos de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PLENO JURISDICCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
13
de abril de 2021
Caso del saneamiento y la organización territorial de
Andahuaylas
Municipalidad
Provincial de Aymaraes c. Congreso de la República
Asunto
Magistrados firmantes:
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABLA DE CONTENIDOS
Norma impugnada |
Parámetro de control |
Ley 30295 |
Constitución Política del Perú, Artículos:
2 incisos 16) y 17); 70; 89; 102; y 105. |
I.
ANTECEDENTES
A. PETITORIO
CONSTITUCIONAL
B. DEBATE
CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
de la controversia
§2. Bloque de constitucionalidad aplicable al presente caso
3.2. El trámite legislativo del
proyecto de la Ley 30295
§4.
Sobre los alegados vicios de inconstitucionalidad por el fondo de la Ley
30295
4.1 Sobre la presunta infracción al
derecho de propiedad
4.2 Sobre la presunta infracción al
derecho de las comunidades campesinas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2021, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez (presidenta); Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
Con fecha 9 de octubre de 2020, don José Alberto Argote Cárdenas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Aymaraes, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los literales R, S y T del artículo 4 de la Ley 30295, Ley de Saneamiento y Organización Territorial de la Provincial de Andahuaylas y sus Distritos en el Departamento de Apurímac, publicada el 28 de diciembre de 2014 en el diario oficial El Peruano, por contravenir las disposiciones constitucionales que regula en el trámite legislativo de aprobación de leyes, así como el derecho de propiedad y el derecho de los pueblos indígenas referidos a la consulta previa y la libre autodeterminación.
Por su parte, con fecha 28 de enero de 2021, Guillermo Llanos
Cisneros, apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos.
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- La Municipalidad Provincial de Aymaraes afirma que la Ley 30295 resulta inconstitucional por la forma, toda vez que habría sido aprobada sin respetar el procedimiento legislativo previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso.
- Sostiene que el proyecto de la Ley 30295 no fue analizado por comisiones ordinarias especializadas y que careció de argumentos y sustento técnico. En específico, el demandante alega que el trámite de aprobación de la ley cuestionada debió contar con la opinión favorable de las comisiones de Cultura y Patrimonio Cultural; Pueblos Andinos Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología.
- En suma, para la municipalidad demandante esta actuación demuestra que no se han observado las reglas mínimas para el debate y aprobación de las leyes, según lo ordenado por la Norma Fundamental.
- La entidad demandante señala además que el proyecto de la Ley 30295 se ha tramitado como una ley ordinaria, sin cumplir con los requisitos dispuestos por el literal a) del artículo 64 del Reglamento del Congreso, referido a la creación de distritos y demarcación territorial. Por ello concluye que la ley impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad formal.
- Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, la Municipalidad Provincial de Aymaraes recurrente sostiene que la Ley 30295 ha vulnerado el derecho de propiedad, dado que con la entrada en vigencia de la ley cuestionada se generan conflictos sociales entre los pobladores de los distritos y miembros de las comunidades campesinas.
- Sostiene que con la expedición de la Ley 30295 se ha cercenado 338.14 km2, sin respetar y cumplir los supuestos determinados por la jurisprudencia constitucional para la restricción del derecho a la propiedad, como son los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
- Señala también que con la Ley 30295 se ha transgredido el artículo 70 de la Constitución, por cuanto se ha expropiado de forma ilegal la propiedad de los pobladores de los distritos de Capaya, Sañayca y Toraya.
- La entidad demandante sostiene que la restricción del derecho de propiedad por parte de la Ley 30295 no se ha justificado por algún criterio de “seguridad nacional” o “necesidad pública”, y que por ende se ha vulnerado el artículo 70 de la Constitución.
- La municipalidad recurrente precisa también que la ley objeto de control de constitucionalidad ha infringido el derecho a la consulta previa. Sostiene que toda medida legislativa que afecte directamente a las comunidades campesinas debe garantizar un procedimiento idóneo de consulta previa, lo cual, a criterio del demandante, no ha ocurrido en el presente caso.
- Dicha situación evidencia además una infracción al derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas y recalca que toda medida legislativa adoptada por el Estado tiene que efectuarse, necesariamente, mediante la consulta previa, con la finalidad de que las decisiones no afecten el derecho de las comunidades campesinas.
B-2. CONTESTACIÓN DE
DEMANDA
El 28 de enero de 2021, el Congreso de la República contesta la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:
- Para el apoderado del Congreso de la República los literales R, S y T del artículo 4 de la Ley 30295, que determinan los límites de los distritos de Tumay Huaraca, Pomacocha y Pampachiri, resultan conformes a la Constitución; por ende, la demanda debe declararse infundada.
- Alega que, sobre la base de lo establecido en los artículos 107 de la Constitución y 74 y 76 del Reglamento del Congreso, el Poder Ejecutivo presentó el proyecto de la Ley 30295, donde se proponía el saneamiento y organización territorial de los distritos de Andahuaylas y del Departamento de Apurímac.
- Sostiene que, de acuerdo al artículo 70, literal a, del Reglamento del Congreso, se emitió el Dictamen de la Comisión de Descentralización, Regionalización Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado, donde se recomendó aprobar en sus términos el Proyecto de Ley 3765/2014-PE.
- Además, el Dictamen de la Comisión de Descentralización, Regionalización Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado estuvo publicado durante el plazo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Congreso (siete días calendario).
- Sostiene también que, en la sesión del Pleno del Congreso celebrada el 13 de noviembre de 2014, se puso a debate el Dictamen de la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado, que recomendó aprobar en sus términos el Proyecto de Ley 3765/2014-PE.
- Destaca que, en la referida sesión del Pleno, el vicepresidente de la Comisión solicitó que se ponga a consideración la exoneración de la segunda votación, la cual fue aprobada con 83 votos; posteriormente, el Presidente de la República promulgaría la autógrafa de la ley.
- Por ello, concluye que todas las etapas del procedimiento legislativo que dieron origen a la Ley 30295 se han desarrollado de conformidad con la Constitución y el Reglamento del Congreso.
- Respecto a los alegados vicios de inconstitucionalidad material, sostiene que el derecho de propiedad no sólo puede ser interpretado desde la perspectiva iusprivatista sobre la base de los incisos 8) y 16) del artículo 2 de la Constitución, sino también desde la perspectiva constitucional a partir del artículo 70 del texto de la norma fundamental, en el que se establece que tal derecho "se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”.
- Argumenta que, con base en ello, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de propiedad, como los demás derechos, tiene un doble carácter, pues es un derecho subjetivo, pero también una institución objetiva valorativa, Esta doble dimensión determina que tal derecho tenga limitaciones establecidas legalmente.
- Manifiesta que, en el presente caso, el artículo 4 de la Ley 30295 no establece limitaciones al derecho de propiedad de los pobladores y de los integrantes de las comunidades campesinas de los distritos de Capaya, Sañayca y Toraya de la provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac.
- Agrega que el artículo cuestionado establece la delimitación y redelimitación territorial de la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, las cuales constituyen acciones técnicas de demarcación territorial.
- Señala, además, que las medidas adoptadas por la Ley 30295 no afectan la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades Campesinas de Toraya, Canija, Llinque, Capaya y Sañayca, ni de ninguna otra comunidad campesina, sea que estuviera en la provincia de Andahuaylas o en la provincia de Aymaraes en el departamento de Apurímac.
- Sostiene que el artículo impugnado no regula, restringe o afecta la autonomía organizativa, económica y administrativa de las comunidades campesinas de los distritos de Capaya, Sañayca y Toraya de la provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, ni la libre disposición de las tierras de dichas comunidades ni de ninguna otra comunidad campesina, sea que estuviera en la provincia de Andahuaylas o en la provincia de Aymaraes en el departamento de Apurímac.
- Agrega que el artículo 4 de la Ley 30295 no impide que las comunidades campesinas aledañas a las zonas de delimitación territorial continúen funcionando de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, en democracia, eligiendo a sus autoridades periódicamente y tomando decisiones sobre la vida institucional de la comunidad en las asambleas generales en las que participan sus comuneros.
- Y es que señala que la ley cuestionada solo establece una acción técnica de demarcación territorial (ley sobre demarcación territorial), que contiene un acto político administrativo creador de un proceso técnico-geográfico cuya interpretación y/o definición última le corresponde al Congreso de la República.
- Finalmente sostiene que el artículo impugnado no regula o restringe el régimen de uso de las tierras de las comunidades campesinas ubicadas en las provincias de Andahuaylas y Aymaraes, departamento de Apurímac. En ese sentido, argumenta que las referidas comunidades continúan determinando con total libertad el régimen de uso que estimen conveniente, sea en forma comunal, familiar o mixta.
§1. delimitación de la controversia
§2. Bloque de constitucionalidad
aplicable al presente caso
(i) directa o indirecta
(ii) total o parcial
(iii) por la forma o por el fondo
a) Cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación.
b) Cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho.
c) Cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo.
a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción de normativa.
b) La regulación de un contenido materialmente constitucional.
c) La determinación de competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales.
a. El proyecto de ley correspondiente no fue derivado a una comisión especializada para su estudio y añade que esta no es una etapa susceptible de ser exonerada en atención a la relevancia de las materias reguladas.
b. No se han observado las reglas mínimas para el debate y aprobación de las leyes, según lo ordenado por la Norma Fundamental, habiéndose tramitado como una ley ordinaria, sin cumplir con los requisitos dispuestos por el literal a) del artículo 64 del Reglamento del Congreso, referido a la creación de distritos y demarcación territorial.
La
Constitución no determina qué comisión debe llevar a cabo el dictamen, ni
señala si debe ser solo una o varias las que lo lleven a cabo, por lo que basta
con que la iniciativa legislativa aprobada haya sido dictaminada de modo
favorable por al menos una comisión del Congreso. De hecho, esta clase de
actividades se encuentran, en principio, dentro del libre margen de actuación
política que tiene dicha entidad del Estado, por lo que su inobservancia no
genera un vicio cuya inconstitucionalidad debamos declarar en este proceso.
Cuestión
distinta sería, por ejemplo, si no se remitiera la proposición legislativa a
una Comisión con un mínimo nivel de especialización en la materia que se
discute, o si, en todo caso, no confluyera alguna excepción que habilite el
propio Reglamento del Congreso, el cual, según hemos dicho en nuestra
jurisprudencia ostenta rango legal, así como la naturaleza de ley orgánica (STC
00047-2004-PI/TC). Estos casos, evidentemente, sí habilitarían a que este
Tribunal emita un pronunciamiento estimatorio, declarando la
inconstitucionalidad por la forma de las disposiciones impugnadas. No es esa,
sin embargo, la situación que ahora se presenta (fundamentos 10 y 11).
(...) el
Oficial Mayor envía la proposición recibida y registrada a una o dos
Comisiones, como máximo, para su estudio y dictamen, previa consulta con el
Vicepresidente encargado. En la remisión de las proposiciones a Comisiones se
aplica el criterio de especialización (...).
Las proposiciones de leyes demarcatorias
territoriales deben acompañarse de los informes y antecedentes técnicos que
señalen las normas que regulan la materia.
§4. Sobre los alegados vicios de
inconstitucionalidad por el fondo de la Ley 30295
4.1 Sobre la presunta infracción al derecho de propiedad
Agrega que el artículo cuestionado establece la delimitación y la redelimitación territorial de la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, las cuales constituyen acciones técnicas de demarcación territorial.
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se
ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que
el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar límites y la extensión de la tierra según las particularidades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
4.2 Sobre la presunta infracción al derecho de las
comunidades campesinas
61. Para la municipalidad recurrente, los literales
R, S y T del artículo 4 de la Ley 30295 transgreden
los artículos 2, inciso 17, y 89 de la Constitución, donde se reconoce derechos
a las comunidades campesinas. Con base en ello, sostiene, además, que el Estado
debió garantizar la consulta previa a las comunidades campesinas residentes en
la zona de aplicación de la Ley.
62. El apoderado del Congreso de
la República, por su parte, señala que el artículo 4 de la Ley 30295 no impide que las
comunidades campesinas aledañas a las zonas de delimitación territorial
continúen funcionando de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, en
democracia, eligiendo a sus autoridades periódicamente y tomando decisiones
sobre la vida institucional de la comunidad en sus asambleas generales; y que por
ello la demanda debe declararse infundada.
63. El artículo 89 de la Constitución dispone:
“Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas (...)”. A criterio de este Tribunal, la Constitución
reconoce a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería
jurídica sin someter su existencia a inscripción o formalidad alguna, es decir,
las reconoce como personas jurídicas.
64. Efectivamente, este Tribunal ha resuelto
que
(…) la Norma Fundamental, en forma excepcional y privilegiada, ha otorgado a dichas comunidades personería jurídica erga omnes en forma directa, sin la necesidad de realizar la inscripción previa en algún registro para afirmar su existencia, al representar una forma de universitates personarum. El acto administrativo de inscripción es entonces, a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas de derecho privado, declarativo y no constitutivo (Sentencia 4611-2007-PA/TC, fundamento 25).
65. En principio, es oportuno
destacar que, en la demanda, la municipalidad recurrente ha sostenido la
presunta vulneración del derecho a la consulta previa, recurriendo a citas de sentencias
de este Tribunal, pero que abordaban controversias en torno a la consulta
previa de pueblos indígenas y no de comunidades campesinas.
66. Este Tribunal ha sostenido en su
jurisprudencia que debe tenerse cuidado en no establecer una sinonimia entre el
concepto "comunidades campesinas y nativas" con el concepto
"pueblos indígenas u originarios". La normativa básica que regula en
el país el derecho a la consulta (Convenio 169 OIT, Ley 29785, que regula la
consulta previa, así como su Reglamento) alude a los "pueblos indígenas u
originarios" como aquellos que cumplen los criterios objetivos y
subjetivos señalados por el Convenio 169, artículo 1, incisos 1 y 2.
67. Así, puede darse el caso, en estricto, de
que haya comunidades campesinas o nativas que no formen parte de un pueblo indígena
u originario, así como pueblos indígenas u originarios que no estén organizados
en comunidades. Esta situación es recogida normativamente por la mencionada Ley
29785, que, en su artículo 7, señala que las comunidades campesinas o andinas y
las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificadas también
como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en dicho
artículo.
68. El artículo 2 de la Ley
24656, Ley General de Comunidades Campesinas, establece:
Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.
69. Este Tribunal ha señalado, en el
fundamento 22 de la Sentencia 2765-2014-AA/TC, que el componente esencial de
las comunidades campesinas son las familias que las conforman y que están
ligadas ancestral, social, económica y culturalmente. La expresión de
colectividad se manifiesta en la propiedad, el trabajo, la ayuda, el gobierno y
el desarrollo comunal, con la finalidad de la realización plena de sus
miembros, lo cual garantiza el derecho a la identidad cultural de la cual gozan
tanto la comunidad como sus integrantes.
70. En el fundamento 24 de la citada
sentencia, este Tribunal precisó además que no cabe duda de que el principal
factor que debe tomarse en cuenta para el reconocimiento de las
comunidades campesinas y nativas es el de la autoidentificación,
esto es, que el propio colectivo se reconozca como perteneciente a una
comunidad campesina o nativa, hecho que precisamente permite resaltar su
autonomía.
71. Ahora bien, en el presente caso, este
Tribunal advierte que los literales R, S y T del
artículo 4 de la Ley 30295 no transgreden los derechos de las comunidades
campesinas, en tanto, como ya se desatacara, solo regulan límites territoriales
de los distritos de Tumay Huaraca, Pomacocha y Pampachiri del Departamento de Ayacucho.
72. Efectivamente, dicha situación no supone
alguna alteración jurídica, ya sea a sus derechos de propiedad, como se señaló supra, o de la libre determinación de
las comunidades campesinas, sino que se encarga de hacer efectiva la política
nacional de saneamiento y límites territoriales, lo cual resulta compatible con
la Constitución.
73. En puridad, los artículos cuestionados no
tienen como fin la restricción de derechos de las comunidades campesinas
cercanas a la zona de delimitación territorial. Por ello, este Tribunal
concluye que la medida objeto de controversia no tiene incidencia en los
derechos garantizados por la Constitución a las comunidades campesinas.
74. Por todo lo expuesto, corresponde
declarar infundada la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad Provincial de Aymaraes contra los literales R, S y T del artículo 4 de la Ley 30295, Ley de Saneamiento y Organización Territorial de la Provincial de Andahuaylas y sus Distritos en el Departamento de Apurímac.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto porque, si bien apoyo lo finalmente decidido en la
ponencia, considero indispensable efectuar algunas consideraciones adicionales.
En su escrito de demanda, la entidad recurrente considera que también debe declararse la inconstitucionalidad
de la Ley 30295 debido a que ha transgredido el artículo 70 de la Constitución.
Señala, sobre este punto, que se ha expropiado de forma ilegal la propiedad de
los pobladores de los distritos de Capaya, Sañayca y Toraya.
Al respecto, es importante recordar que lo que
es objeto de impugnación en un proceso de inconstitucionalidad es la
compatibilidad, en abstracto, de una ley con la norma fundamental. En este
caso, no considero que lo impugnado, en este punto, se relacione con un vicio
que pueda ser conocido en el marco de este proceso constitucional. En efecto,
de lo dispuesto en los literales R, S y T del artículo 4 de la Ley 30295 puedo
advertir que ellos no inciden en el derecho de propiedad, en tanto solo se
encargan de regular los límites territoriales de los distritos de Tumay
Huaraca, Pomacocha y Pampachiri
del Departamento de Ayacucho.
En todo caso, es evidente que el derecho de las
personas afectadas quedará expedito de ser ejercido en la vía que corresponda
si es que, a través de alguna regulación posterior, pudieran verse afectados
determinados territorios cuya titularidad pertenezca a terceros, y
particularmente si se trata de personas que integran pueblos originarios. En
todo caso, el proceso de inconstitucionalidad no es la sede para discutir esta
clase de asuntos. De hecho, en nuestra jurisprudencia hemos establecido que el
proceso competencial (y, diríamos también, el de inconstitucionalidad) no es el
adecuado para discutir sobre límites territoriales, ya que existe un
procedimiento para esta clase de reclamaciones, el cual es conducido por el
Poder Ejecutivo y el Congreso de la República.
De esta manera, las eventuales interpretaciones
y aplicaciones arbitrarias de una ley en perjuicio de un tercero pueden generar
la activación de los procesos constitucionales de tutela de derechos. No ocurre
lo mismo en el caso del proceso de inconstitucionalidad, en el que se somete a
cuestionamiento a la propia disposición legal por estimarse que, fuera de un
caso particular, puede ser lesiva de los principios, derechos o valores que se
desprenden de la Constitución.
S.
RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo
señalado por la ponencia suscrita por la mayoría de mis colegas, en la medida
que se declara infundada la demanda. Sin embargo, considero pertinente hacer
algunas precisiones, que menciono a continuación:
1.
En
primer lugar, si bien es cierto que, todo considerado, la Ley 30295, Ley de
Saneamiento y Organización Territorial de la Provincial de Andahuaylas y sus
Distritos en el Departamento de Apurímac, no ha incurrido en un vicio de forma
por las consideraciones que fueron precisadas en la ponencia, de todos modos es
conveniente precisar que las disposiciones aprobadas por el Congreso siempre
podrían, y deberían, ser mejor deliberadas y, por ende, que ese debe ser el
ideal regulativo que anime permanentemente las prácticas parlamentarias.
2.
Expresado
de otro modo, si bien es cierto que en algunos supuestos se verifica que el
Congreso ha seguido el íter procedimental previsto para la aprobación de una
ley y, en ese marco, puede haber ocurrido una deliberación mínima, que permite
afirmar que la ley es constitucional, cuando menos en el sentido de que no
incurre en un vicio de forma ni en un vicio deliberativo, es necesario
mencionar asimismo que la concreción del principio democrático (vinculado con
la necesidad de deliberar una decisión de la autoridad, y en especial aquellas
que generan un mayor impacto en las personas o la institucionalidad) requiere
que, en general, se busque siempre mejores y mayores espacios o formas de
deliberación, y por ende no se trata solo superar algunos estándares mínimos o elementales. Como ha
sido expresado en la doctrina y seguido por este Tribunal Constitucional, que
un bien sea considerado como un “principio” (como es el caso del principio
democrático o el deliberativo) implica considerarlo como un “mandato de optimización”,
por tanto, que este “debe ser realizado/optimizado en la medida de lo fáctica y
jurídicamente posible”.
3. Aunado a lo anterior, también estimo necesario dejar
sentado, respecto a casos como el actual, que es insuficiente establecer tan
solo un análisis de “forma” y otro de “fondo” como las únicas opciones posibles
a efectos del análisis de constitucionalidad de determinada disposición.
4. En efecto, es necesario
precisar que existe, asimismo, la posibilidad de un análisis que aluda a déficits de deliberación y reflexión,
los cuales, más aún si partimos de un sistema de Congreso unicameral como el
vigente en el caso peruano, no deberían ser considerados
tan solo como vicios “de forma” o, dicho con otras palabras, como un mero
incumplimiento de previsiones procedimentales o de tramitaciones formales.
5. Por el
contrario, estos déficits constituyen graves infracciones que lesionan el
principio democrático consagrado en la Constitución, lo cual va bastante más
allá de muy respetables alegaciones formales. Es por ello, y no solo por
cuestiones de tramitación, que la contravención de tales parámetros debe tener
como directa consecuencia que una norma con rango legal, que haya sido emitida
incurriendo en los referidos déficits, deba ser considerada como inconstitucional.
6. El principio
democrático, por cierto, se encuentra expresamente reconocido en los artículos
3 y 43 de la Constitución. Entre sus contenidos o subprincipios
se encuentran, entre otros, el principio
mayoritario (o de respeto a la decisión o al gobierno de las mayorías); el principio pluralista (que se alude, entre otras posibilidades, a la
representación proporcional, a la desconcentración del poder o a la prohibición
de regímenes de partido único, etc.); el principio
de respeto a las minorías (o de “respeto a los derechos de las minorías”,
el cual representa un límite de innegable relevancia para el principio
mayoritario y es lo que suele llamarse como “democracia sustantiva”); el principio de alternancia (referido al aseguramiento de elecciones periódicas o
de régimen competitivo de elecciones, por ejemplo); y el principio deliberativo
(que implica que la democracia va más allá del “momento del voto”, sino que es
una “cultura” o “forma de vida”, lo cual involucra la discusión abierta e
inclusiva de los asuntos públicos, la necesidad de ofrecer razones y espacios
de deliberación o reflexión para la toma de decisiones, la existencia de
mecanismos de fiscalización y control del poder, etc.).
7. Volviendo
entonces al sustento y alcances de a los vicios deliberativos que aquí estoy
reseñando, conviene anotar que estos se relacionan directamente con, valga la
redundancia, el componente deliberativo del principio democrático. Tales
vicios, entonces, solo podrían ser considerados como meramente “formales” desde
concepciones ritualistas o mayoritaristas de
democracia, conforme a las cuales la democracia equivale a la imposición de la
voluntad política de las mayorías, tal vez siguiendo las formalidades previstas
al respecto, pero sin necesidad de ofrecer razones o de argumentar, ni de
generar espacios de discusión o de intercambio de ideas, ni de contar con
mecanismos de reflexión o de revisión de lo que se decide (en este sentido, se
tratarían de concepciones que solo atienden al “principio de mayoría”).
8. Efectivamente,
y para las concepciones mayoritaristas de democracia,
únicamente bastaría con tener los votos suficientes para tomar una decisión.
Sin embargo, y por el contrario, en el marco del Estado Constitucional
contemporáneo, hoy la legitimidad de las decisiones públicas se entiende basada
en las razones que se ofrecen a favor de estas y no en la sola imposición del
poder. Por ende, incluso bien puede y hasta corresponde hablar ahora de un
“giro argumentativo” o “deliberativo” en la concepción de la democracia.
9. Este giro se
encuentra directamente relacionado por cierto, y entre otros factores, al
principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, el cual ha sido
ampliamente desarrollado y aplicado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
peruano (SSTC 00090-2004-AA, f. j. 12; 03864-2014-PA, f. j. 32; 4101-2017-PA,
f. j. 20; 5811-2015-HC, f. j. 42; STC 06167-2005-HC, f. j. 30; 01803-2004-AA,
f. j. 12-14), y también con las previsiones constitucionales que señalan que la
persona humana es el fundamento y el límite último para el poder político
(artículo 1 de la Constitución); o con las prescripciones constitucionales que
resaltan la naturaleza limitada del poder político (artículo 45 de la
Constitución). En efecto, y de lo anterior, se desprende con claridad que, en
el marco del Estado Constitucional, el poder político no puede actuar de manera
arbitraria, sino que tiene el deber de motivar o justificar sus decisiones, y
no puede simplemente imponerlas.
10. En el sentido
expuesto, es claro que motivar significa dar razones, es decir, argumentar. Y
argumentar implica, asimismo, deliberar o, lo que es igual, la posibilidad de
intercambiar razones o argumentos relacionados con la decisión que va a tomar.
Estas razones que deben brindarse ciertamente, se encuentran relacionadas con
la “legitimidad” de los actos de poder, elemento importante y hoy
imprescindible, el cual va más allá de la aislada “legalidad” o la “autoridad
formal”. Así, es claro que, en el marco del constitucionalismo contemporáneo,
los actos estatales –como lo es la aprobación de una ley o de una resolución
legislativa– deben ser “legales”, pero deben también ser “legítimos”. Deben
emanar de una autoridad competente, y a la vez, encontrarse justificados. En
otras palabras, deben tener en cuenta tanto las exigencias vinculadas con su
“vigencia” (“formal”) como con su “validez” (“material”).
11. En este
sentido, además, en un pronunciamiento más bien reciente, este Tribunal ha
destacado la importancia de la deliberación en el marco de los procesos de toma
de decisiones y, en particular, de la toma de decisiones en el seno del
Congreso de la República. Así, en la STC Exp. n.º
00006-2017-PI (en la que se declaró inconstitucional la llamada “Ley Antitransfuguismo”), se sostuvo que:
“3.
La democracia representativa, que se presenta en un contexto de pluralismo,
contrasta con la noción del liberalismo decimonónico, el cual enfatiza la
dimensión homogénea de las sociedades. Este pluralismo ideológico, social,
cultural y económico, que es la suma de intereses particulares, debe ser
traducido en planteamientos políticos y jurídicos que puedan reflejarse en
actuaciones estatales, a fin de hacerlos compatibles con los valores
constitucionales. Para ello, es necesario un proceso de deliberación que
permita tomar en cuenta esta mixtura de ideas y su compatibilidad con la
Constitución.
4.
Uno de los espacios idóneos y predominantes para materializar dicho proceso de
deliberación es el Congreso. En efecto, este es un auténtico órgano deliberante. Es el espacio donde se
resuelven las tensiones y desacuerdos que surgen de la propia realidad plural
que determina y enmarca las relaciones jurídicas y políticas. No obstante, el
proceso deliberativo no debe ser confundido con las actividades que pretenden
dar apariencia de deliberación. Y es que aquellos
procesos en los que solo se enfatice el proceso de contabilizar votos distan
mucho de ser procesos deliberativos. La
cuantificación de votos ha de ser, en todo caso, el resultado de las
deliberaciones, en donde sean las razones de peso las que precedan al
conteo de votos, de manera que dicho elemento no sea el determinante, sino las
razones que se encuentran detrás de los mismos. Esta clase de deliberaciones, y no los votos en sí, son los que brindan
legitimidad a una decisión y a la entidad que las emite.
5.
Ahora bien, el proceso de deliberación sirve para el intercambio de
información, así como colabora en la toma de decisiones. Sin embargo, ello no
supone que mediante la deliberación se alcance necesariamente un contexto de
certidumbre, pues en ocasiones las decisiones políticas son tomadas con
diferentes grados de discrecionalidad. De este modo, la deliberación se erige como un proceso indispensable para poder
enriquecer el debate no solo en cuanto a lo referido a la información que
se pueda brindar, sino también en cuanto a perspectivas y enfoques. Y es que es la calidad del proceso deliberativo la
que legitima la función legislativa, de ahí que se afirme que una norma jurídica se legitima como
resultado de la deliberación general y no de la voluntad general” (cursivas
agregadas).
12. De este modo,
es claro pues que la legitimidad, e incluso si cabe hablar de ello, la dignidad
democrática de las decisiones políticas, y en especial de las legislativas,
depende de que hayan sido producto de un intercambio de razones públicas
encaminadas a conformar una decisión, y no de la pura imposición de la voluntad
de las autoridades.
13. En este
sentido, también puede afirmarse que en el ámbito de la toma de decisiones una deliberación robusta hace posible que se
expresen las diferentes opiniones, creencias o cosmovisiones existentes en una
comunidad (plural); que las diferentes voces, incluyendo la de aquellos que se
encuentren directamente en situación de violación o amenaza de violación, así
como las de los sujetos y colectivos que se encuentren en situación de
debilidad, puedan ser escuchadas (inclusión); que la adopción de las medidas o decisiones
políticas respondan a razones, y no a puras motivaciones subjetivas,
irracionales o arbitrarias (racionalización); que las decisiones se amparen en
las mejores razones posibles, las que surjan precisamente de un debate abierto,
amplio e incluyente (justificación); y, finalmente, que los argumentos que se
ofrezcan sean razones públicas, en el sentido de que sean unas que puedan ser
explicitadas (no deben tratarse de razones subrepticias o inicuas) y que puedan
ser aceptadas por todos como legítimas (publificación).
En suma, entonces, una deliberación robusta se caracteriza por ser plural,
inclusiva, racional, y tendiente a acoger las mejores justificaciones, las
cuales deben tener un carácter público.
14. Como se hace
evidente, y en relación a lo involucrado con estos vicios referidos a la falta
de suficiente deliberación en el marco de la aprobación de una ley, resultaría
demasiado restrictivo analizar únicamente si se han respetado los
procedimientos de exoneración previstos formalmente. Ello significa no entender
que la finalidad de dichos procedimientos es, ante todo, permitir la discusión
de ideas, el debate técnico de las propuestas y la revisión reflexiva de las
decisiones que se toman.
15. Adicionalmente,
y a mayor abundamiento, este tipo de inconstitucionalidad debido a déficits
deliberativos ya ha sido objeto de aplicación o desarrollo en países tan
cercanos como Argentina o Colombia. En Argentina, por ejemplo, la Corte Suprema
de la Nación ha determinado la inconstitucionalidad de algunas normas legales
en mérito a que en su configuración no se permitió la participación de quienes
se verían perjudicados por la medida aprobada (v. gr. “caso CEPIS y otros c.
Ministerio de Energía y Minería”, de 18 de agosto de 2016). En Colombia, por su
parte, la Corte Constitucional, en diversas causas, ha incluido a los déficits
en la deliberación como vicios en la formación de la ley, lo cual permite
declarar como inconstitucionales a aquellas leyes que han sido
insuficientemente debatidas (cfr. las Sentencias C-537/12, C-740/13, C-726/15).
16. Precisado lo
anterior, corresponde abordar seguidamente el análisis del derecho a la
consulta previa. Este derecho, conforme ha sido precisado en diversa
jurisprudencia del Tribunal Constitucional garantiza, cuando menos:
(1) El acceso a la consulta
para los titulares del derecho (cfr. Sentencia 02196-2014-PA) respecto de
aquellas medidas que pudieran afectarles directamente (cfr. Sentencia 00022-2009-AI,
f. j. 19-23).
(2) El respeto de las
características esenciales del proceso de consulta (que debe ser previa,
libre e informada; a lo cual el Tribunal Constitucional ha agregado las
características de buena fe, flexibilidad, objetivo de alcanzar un acuerdo,
transparencia e implementación previa: Sentencia 00022-2009-AI, f. j. 26 y
ss.; cfr. Sentencia 5427-2009-PC)
(3) El cumplimiento de los
acuerdos establecidos en la consulta.
17. Asimismo, si
bien el Tribunal Constitucional ha señalado que “[n]o forma parte del contenido
de este derecho el veto a la medida legislativa o administrativa”; sin embargo,
por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del
Pueblo Saramaka contra Suriname
(Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas), se ha referido de manera más amplia al derecho al
“consentimiento” de los pueblos.
18. En esta
oportunidad, el proyecto señala que no se acreditó mínimamente que haya vulnerado
el derecho a la consulta previa, tal como se alega, en la medida que no se
especificó cuáles son aquellas medidas “susceptibles de afectarles
directamente”, conforme aparece prescrito en el artículo 6 del Convenio 169 de
la OIT.
19. Asimismo, en
anteriores ocasiones, este Tribunal ha precisado que artículo 2 de la Ley del
Derecho a la Consulta Previa hace referencia a que la consulta se hará ante
vulneraciones o amenazas de vulneración directas a sus derechos colectivos.
Como ha advertido este Tribunal, la señalada referencia a las medidas “susceptibles
de afectarles directamente” deben ser entendidas como “cambios relevantes y
directos en la situación jurídica de los pueblos indígenas” (Sentencia 0022-2009-PI/TC,
fundamento 19).
20. Así considerado,
el mismo Tribunal ha precisado que la trascendencia de los cambios debe ser no
solo alegada, sino que deber ser “explicada por los pueblos indígenas que la
invoquen, porque no siempre será advertida por la cultura mayoritaria”
(Sentencia 02196-2014-PA, fundamento 17).
21. Sin embargo, de
lo anterior no se desprende que la carga de la prueba en relación con la a
afectación de los pueblos implica una especie de “prueba diabólica”, imposible
de satisfacer en la medida que no pueden hacerse cargo de las preconcepciones,
cosmovisiones y hasta prejuicios de las autoridades. Siendo así, de manera
complementaria debe precisarse que, por ejemplo, los órganos jurisdiccionales
deben resolver los casos relacionados a las consultas previas considerando que,
posiblemente, los pueblos titulares del derecho pertenecen a una manifestación
cultural diferente, por lo que deben incluir en su análisis la visión de las
comunidades para resolver las controversias que conocen” (Sentencia 02196-2014-PA,
fundamento 17). De este modo, debe verse en la consulta la consecución de un verdadero
diálogo intercultural, conforme al cual, “dentro de la pluralidad de
sujetos de diversas culturas se pueda entablar un diálogo, tomando en cuenta
las costumbres de cada pueblo indígena y evaluando la mejor metodología
aplicable para cada caso en concreto”, ello, no solo para “obtener acuerdos que
signifiquen garantizar los legítimos intereses de los pueblos indígenas como la
preservación de la calidad ambiental de su territorio, de sus diversas
actividades económicas y culturales, en su caso de la justa
compensación e incluso, la completa adecuación a nuevos modos de vida; sino en
especial al concepto de coparticipación en el disfrute de la riqueza obtenida
por la industria ubicada dentro del territorio de determinados pueblos indígenas,
los que deberán resultar notoriamente beneficiados” (Sentencia 00022-2009-PI, f. j. 33)
22. Además de lo
indicado, en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional ha brindado un trato
deferente a las personas o colectivos en situación de vulnerabilidad, como es
precisamente el caso de diversos pueblos y comunidades originarias o
campesinas, muchas de las cuales pueden encontrarse en situación de pobreza o
de manifiesto desequilibrio frente al Estado o a grandes empresas, por lo cual,
con base en el principio favor debilis
–manifestación del principio pro persona que subyace a ocasiones en las
que el Tribunal Constitucional, por ejemplo, al atender a los “sujetos
merecedores de especial protección constitucional”–, corresponde a este órgano
colegiado brindar una tutela especialmente tuitiva, así como aplicar la
regulación ya prevista por el Código Procesal Constitucional, como es el caso
de los principios pro actione,
de economía procesal, de elasticidad, de dirección del proceso, etc.
23. En lo que concierne al presente caso, y a diferencia de otras circunstancias en las que las medidas “susceptibles de afectar directamente” a un pueblo constituyen una injerencia flagrante en los derechos de los pueblos, o aquellos en los que dicha actuación resulta compleja y se requiere una mayor actuación probatoria, encuentro que la sola delimitación territorial no podría vulnerar el derecho al territorio comunal, pues no genera un cambio fáctico o jurídico (o, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, un “cambio relevante y directo en la situación jurídica de los pueblos indígenas”) vinculado con sus territorio o sus prácticas, por lo que, reitero, coincido con que la demanda deba ser declarada infundada.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
[1] Disponible en el sitio web del Congreso de
la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/8d231980c4fdab5505257d51000085bd/$FILE/03765DCMAY08110914.pdf Consultado el 19
de marzo de 2021.
[2] Disponible en el sitio web del
Congreso de la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/8dcb4c2f835af42d05257d480068c98c/$FILE/PL03765030914.pdf Consultado el 19 de marzo de
2021.
[3] Disponible en el sitio web del
Congreso de la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Expvirt_2011.nsf/B8A7D82F30BFAF7305256F260056634D/CFEF61B304BBCF7B05257D480068E0B6?OpenDocument Consultado el 19 de marzo de
2021.