EXPEDIENTE N.o
0013-2020-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA
AUTO – PARTÍCIPE
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la
sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de abril de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que resuelve ADMITIR la solicitud de intervención
como partícipe.
Asimismo,
los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini emitieron fundamentos de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2021
VISTO
El escrito de fecha 22
de marzo de 2021 presentado por el procurador público encargado del Poder
Judicial, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de partícipe; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, modificado por la Resolución Administrativa 006-2020-P/TC,
publicada el 27 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece que el plazo para recibir informes en calidad
de amicus curiae o partícipe vence a
los dos (2) días hábiles de notificada la vista de la causa.
2.
En ese sentido, dado que aún este Tribunal no ha programado la
fecha de la vista de la causa, se advierte que la solicitud de incorporación ha
sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 13-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional citado.
3. A
través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener
la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener
dicha calidad (tercero, partícipe y
amicus curiae).
4. Bajo
la figura del partícipe puede intervenir un poder del Estado o un órgano
constitucionalmente reconocido que no tiene la condición de parte, pero que,
debido a las funciones que la Constitución le ha conferido, ostenta una
especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional.
La justificación de su intervención es la de aportar una tesis interpretativa
que contribuya al proceso de elucidación de este Tribunal (fundamento 23 del
Auto 00025-2005-AI/TC y otro; y fundamento 1 del Auto 00006-2009- PI/TC).
5. Asimismo, los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de
parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o
excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos
de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su
actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por
escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.
6. Este
Tribunal considera que el Poder Judicial reúne los requisitos necesarios para
ser incorporado en calidad de partícipe en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
7. Por
tales motivos corresponde admitir la solicitud presentada por el Poder
Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, que se agregan,
RESUELVE
ADMITIR la
solicitud presentada por el Poder Judicial y por
tanto incorporarlo en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de partícipe.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
|
PONENTE RAMOS
NÚÑEZ |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el
presente caso, coincido con el sentido del auto que dispone admitir la
incorporación al proceso del Poder Judicial, como partícipe; empero, considero necesario efectuar las siguientes
precisiones
1. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia y en aplicación del principio de autonomía procesal, ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan con determinados presupuestos: aquellos que puedan tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no puedan tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
2. En relación con la figura del partícipe, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que en los procesos de inconstitucionalidad pueden intervenir como tales, los órganos constitucionalmente reconocidos o las entidades públicas que no tienen la condición de parte, pero que, debido a las funciones que la Constitución y la ley les ha conferido, ostentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional. La justificación de su intervención es la de aportar una tesis interpretativa que contribuya al procedimiento interpretativo (fundamento 2 del ATC 0012-2015-PI, de fecha 11 de mayo de 2016).
3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que la Constitución debe ser interpretada desde una concepción pluralista, la cual debe proyectar sus consecuencias en el derecho procesal constitucional. Una consecuencia de ello es la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de "partícipes" en la interpretación del texto […]. La apertura del proceso constitucional a una pluralidad de intérpretes de la Constitución optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de inconstitucionalidad. (Fundamento jurídico 23 de la RTC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC).
4. De lo señalado supra queda claro que los órganos constitucionales o entidades públicas que aspiren a incorporarse como partícipes en un proceso de inconstitucional, deben tener una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional que les permita proponer tesis interpretativas relevantes respecto de las normas objeto de control, es decir, que por sus funciones tienen un vínculo directo con la materia objeto de interpretación que los sitúa en una posición idónea para proponer tesis interpretativas que aporten y enriquezcan el debate constitucional.
5. Así pues, queda claro que no teniendo los partícipes la condición de parte en el proceso de inconstitucionalidad, su incorporación no implica que ingresen al proceso con una pretensión o un interés jurídico propio, sino que, básicamente, deben aportar al debate constitucional con propuestas de interpretación que guarden relación directa con la pretensión contenida en la demandada, no pudiendo plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la STC 0025-2005-P1/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del ATC 0007-2007-PUTC), limitándose su actividad a aportar sentidos interpretativos relevantes ya sea por escrito o verbalmente en el acto de la vista de la causa (fundamento jurídico 3, del ATC 00012-2015-AI/TC, de fecha 11 de mayo de 2016). En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal en su condición de director del proceso (fundamento 15 del Auto emitido en el Expediente 0003-2013-PI, de fecha 23 de junio de 2015).
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si
bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de partícipe al Poder
Judicial al presente proceso de inconstitucionalidad, considero necesario
efectuar las siguientes precisiones:
1.
El
proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter
esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus
derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del
Poder Constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que
es la expresión normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en
todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional
de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de
que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios
fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la
primacía normativa de la Norma Suprema de la República.
2.
Lo
afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el
célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la
constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el
procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose a
la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la más
fuerte garantía consistiría, ciertamente, en autorizar una actio
popularis: así, el tribunal constitucional estaría
obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su
jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier
particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La
Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista
editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Año V, número 9, Lima,
1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre
expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso
mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas,
apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las
partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de
expresión jurídica de la soberanía popular.
3.
En
efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la
Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan,
desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por
evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del
Estado Constitucional.
4.
Nuestra
Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de
la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una
posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva,
como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad
consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente,
revelando una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de
inconstitucionalidad.
5.
En
esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 106
el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el
impulso de oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en
atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal
Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad
o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia”. Es decir, ha
acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el
impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el
proceso sólo termina con sentencia.
6.
Al
respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del
mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero
revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés
jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse
solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su
incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en
segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La
resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es
inimpugnable.”.
7.
Nótese
que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante
habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad
de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el
carácter rigurosamente público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad.
Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un
derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la
figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación
extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos
constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de
la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor
razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa,
en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.
8.
En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe
admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o
institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de
interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento
de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional
ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio
del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar
la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a
dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión
global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo
integra).
S.
BLUME FORTINI