EXPEDIENTE N.o 0013-2020-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA

AUTO – PARTÍCIPE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que resuelve ADMITIR la solicitud de intervención como partícipe.

 

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini emitieron fundamentos de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2021

 

VISTO

 

              El escrito de fecha 22 de marzo de 2021 presentado por el procurador público encargado del Poder Judicial, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de partícipe; y,

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, modificado por la Resolución Administrativa 006-2020-P/TC, publicada el 27 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece que el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe vence a los dos (2) días hábiles de notificada la vista de la causa. 

 

2.      En ese sentido, dado que aún este Tribunal no ha programado la fecha de la vista de la causa, se advierte que la solicitud de incorporación ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional citado.

 

3.      A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae). 

 

4.      Bajo la figura del partícipe puede intervenir un poder del Estado o un órgano constitucionalmente reconocido que no tiene la condición de parte, pero que, debido a las funciones que la Constitución le ha conferido, ostenta una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional. La justificación de su intervención es la de aportar una tesis interpretativa que contribuya al proceso de elucidación de este Tribunal (fundamento 23 del Auto 00025-2005-AI/TC y otro; y fundamento 1 del Auto 00006-2009- PI/TC).

 

5.      Asimismo, los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.

 

6.      Este Tribunal considera que el Poder Judicial reúne los requisitos necesarios para ser incorporado en calidad de partícipe en el presente proceso de inconstitucionalidad.

 

7.      Por tales motivos corresponde admitir la solicitud presentada por el Poder Judicial.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, que se agregan,

 

RESUELVE

 

ADMITIR la solicitud presentada por el Poder Judicial y por tanto incorporarlo en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de partícipe.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

En el presente caso, coincido con el sentido del auto que dispone admitir la incorporación al proceso del Poder Judicial, como partícipe; empero, considero necesario efectuar las siguientes precisiones

 

1.      El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia y en aplicación del principio de autonomía procesal, ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan con determinados presupuestos: aquellos que puedan tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no puedan tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.      En relación con la figura del partícipe, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que en los procesos de inconstitucionalidad pueden intervenir como tales, los órganos constitucionalmente reconocidos o las entidades públicas que no tienen la condición de parte, pero que, debido a las funciones que la Constitución y la ley les ha conferido, ostentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional. La justificación de su intervención es la de aportar una tesis interpretativa que contribuya al procedimiento interpretativo (fundamento 2 del ATC 0012-2015-PI, de fecha 11 de mayo de 2016).

 

3.      En efecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que la Constitución debe ser interpretada desde una concepción pluralista, la cual debe proyectar sus consecuencias en el derecho procesal constitucional. Una consecuencia de ello es la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de "partícipes" en la interpretación del texto […]. La apertura del proceso constitucional a una pluralidad de intérpretes de la Constitución optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de inconstitucionalidad. (Fundamento jurídico 23 de la RTC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC).

 

4.      De lo señalado supra queda claro que los órganos constitucionales o entidades públicas que aspiren a incorporarse como partícipes en un proceso de inconstitucional, deben tener una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional que les permita proponer tesis interpretativas relevantes respecto de las normas objeto de control, es decir, que por sus funciones tienen un vínculo directo con la materia objeto de interpretación que los sitúa en una posición idónea para proponer tesis interpretativas que aporten y enriquezcan el debate constitucional.

 

5.      Así pues, queda claro que no teniendo los partícipes la condición de parte en el proceso de inconstitucionalidad, su incorporación no implica que ingresen al proceso con una pretensión o un interés jurídico propio, sino que, básicamente, deben aportar al debate constitucional con propuestas de interpretación que guarden relación directa con la pretensión contenida en la demandada, no pudiendo plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la STC 0025-2005-P1/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del ATC 0007-2007-PUTC), limitándose su actividad a aportar sentidos interpretativos relevantes ya sea por escrito o verbalmente en el acto de la vista de la causa (fundamento jurídico 3, del ATC 00012-2015-AI/TC, de fecha 11 de mayo de 2016). En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal en su condición de director del proceso (fundamento 15 del Auto emitido en el Expediente 0003-2013-PI, de fecha 23 de junio de 2015).

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de partícipe al Poder Judicial al presente proceso de inconstitucionalidad, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.        El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía normativa de la Norma Suprema de la República.

 

2.        Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la más fuerte garantía consistiría, ciertamente, en autorizar una actio popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V,  número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.

 

3.        En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional. 

 

4.        Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.

 

5.        En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia”. Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con sentencia.

 

6.        Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.”.  

 

7.        Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

8.        En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra).

 

S.

 

BLUME FORTINI