EXP. N.° 00017-2019-PI/TC
COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA
AUTO
– ACLARACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021,
los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve
declarar IMPROCEDENTE el pedido
de aclaración.
Asimismo,
los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez, con votos en fecha posterior,
coincidieron con el sentido del auto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 00017-2019-PI/TC
COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA
AUTO
– ACLARACIÓN
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
26 de enero de 2021
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 1
de diciembre 2020, presentado por el Colegio de Notarios de Lima contra la
Sentencia 00017-2019-PI/TC; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal
Constitucional dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas
por este Tribunal Constitucional:
“Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación o publicación tratándose de resoluciones recaídas en los
procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de parte,
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
3.
El Colegio de Notarios de Lima solicita que se aclare: i) la
interpretación del numeral 2, literal c) del artículo 2 de la Ley 30823 (fundamentos
59 a 64); y ii) que no se habría producido una incidencia negativa en el
principio constitucional de seguridad jurídica (fundamentos 100 a 101). Asimismo,
solicita que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre “si se puede elegir
entre un sistema sin ninguna calificación registral (SIGM) o un sistema con las
prerrogativas de Registros Públicos (registro jurídico de bienes)”.
4.
En el primero de sus pedidos, el Colegio de Notarios de Lima
solicita que se aclaren los fundamentos 59 a 64 de la sentencia, para que se
precise si el análisis de constitucionalidad de los decretos legislativos 1400
y 1409, en lo sucesivo, incluirá en el parámetro de control a “la voluntad” o
la “finalidad” expresada por el Poder Ejecutivo al solicitar la delegación de
facultades, más allá de los límites que válidamente puede establecer el
Congreso de la República en la ley autoritativa. Añade que se debería precisar
en qué aspectos de la formalización laboral intervienen los notarios públicos y
los registros públicos.
5.
Al respecto, este Tribunal no advierte ningún concepto oscuro que
aclarar. En efecto, los fundamentos antes mencionados son lo suficientemente
claros respecto a la interpretación del numeral 2, literal c) del artículo 2 de
la Ley 30823, por lo que no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre
las eventuales interpretaciones, deducciones o conclusiones que realicen las partes
respecto de lo resuelto; más aún si el Colegio de Notarios de Lima no ha
precisado de qué manera o en qué sentido tales fundamentos desarrollan
conceptos oscuros que ameriten ser aclarados.
6.
En consecuencia, en este punto, el pedido de aclaración debe ser
declarado improcedente.
7.
En su segundo pedido, el Colegio de Notarios de Lima solicita que
este Tribunal aclare los fundamentos jurídicos 100 y 101 de la sentencia, a
efectos de que se precise si la alegada vulneración a la seguridad jurídica ha
sido analizada considerando la afectación al tráfico jurídico o respecto a la
posibilidad de que se innove el ordenamiento jurídico (fojas 9 del escrito
obrante en el cuadernillo virtual).
8.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal desestimó los
argumentos obrantes en la demanda referidos a la presunta vulneración del
principio de seguridad jurídica porque:
“(…)
la defensa del principio constitucional de seguridad jurídica, en ninguna
circunstancia, puede conllevar la negación de carácter dinámico del
ordenamiento como tampoco la posibilidad de que las instituciones jurídicas,
así como los correspondientes derechos y obligaciones que estas comprenden,
queden perennizadas en el tiempo” (Sentencia 00017-2019-PI/TC, fundamento 101).
9.
Dicho análisis consistió en identificar el contenido tutelado por
el principio de seguridad jurídica, a fin de determinar si los decretos
legislativos 1400 y 1409 incidían negativamente en el referido principio. Por
ello es que este pedido del Colegio de Notarios de Lima debe ser desestimado,
toda vez que en puridad no pretende una aclaración, sino reanudar el debate
constitucional resuelto por este Tribunal, lo cual es incompatible con la
finalidad perseguida por el pedido de aclaración (artículo 121 del Código
Procesal Constitucional).
10.
Sin perjuicio de ello, debe precisarse que la sentencia resulta
suficientemente clara en cuanto establece que el contenido del principio de
seguridad jurídica protege:
“(…)
que los poderes públicos, en su actuación, no defrauden las expectativas
razonables de los ciudadanos. En el ámbito de las modificaciones normativas,
implica que estas se realicen conforme al orden jurídico-constitucional
vigente, esto es, que no vulneren la Constitución” (fundamento 97 de la
Sentencia 00017-2019-PI/TC).
11.
Corresponde por ello, como ya se dijo, declarar improcedente el
pedido de aclaración en este extremo.
12.
Finalmente, el Colegio de Notarios sostiene que “no se ha
precisado de forma expresa, (…) si las garantías mobiliarias podrán inscribirse
en el registro jurídico de bienes (registro de propiedad vehicular) o de manera
preconstituida en el registro mobiliario de
contratos, como una alternativa al SIGM, a elección de usuario, conforme se
había considerado para las SACS” (fojas 10 del escrito obrante en el cuadernillo
virtual).
13.
Al respecto, de la demanda obrante en autos se desprende que el
Colegio de Notarios de Lima hizo referencia al SIGM como parte de la
argumentación desarrollada con la finalidad de sustentar, según su posición, la
inconstitucionalidad formal de los decretos legislativos 1400 y 1409, sin que
se aprecie el extremo antes citado de su pedido de aclaración.
14.
Independientemente de ello, resulta oportuno mencionar que, en los
fundamentos 78 y 79 de la Sentencia 00017-2019-PI/TC, este Tribunal sostuvo con
suficiente claridad, respecto al SIGM, que:
(…) con relación a los artículos 19.1, 24.1
y 29 del Decreto Legislativo 1400, se debe precisar que regulan parcialmente el
SIGM, que es una plataforma de publicidad, de índole voluntaria, donde se
registran los avisos electrónicos para la publicidad de las garantías
mobiliarias constituidas en el régimen del mencionado decreto.
Además, en cuanto al artículo 27.1 del
Decreto Legislativo 1400, que establece que “el SIGM no tiene ningún tipo de
calificación, se organiza bajo un sistema de folio personal en atención al
deudor garante; funciona con base en un sistema de prepago”, este Tribunal advierte
que dicha disposición no se debe confundir con la publicidad voluntaria que
realiza este sistema con el registro de los actos inscribibles en la Sunarp” (Sentencia 0017-2019-PI/TC, fundamentos 78 y 79).
15.
Así, el argumento planteado por el Colegio de Notarios de Lima no
puede abordarse en el presente auto de aclaración, más aún si lo que se
solicita es un pronunciamiento de este Tribunal más allá de lo específicamente
resuelto en la sentencia.
16.
En consecuencia, corresponde declarar improcedente el pedido de
aclaración en este extremo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, dejando constancia que los magistrados Ferrero Costa y Ramos
Núñez votarán en fecha posterior,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración solicitado por el Colegio de
Notarios de Lima.
Publíquese y notifíquese
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ |
VOTO DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Estoy de
acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Lima, 29
de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS
NÚÑEZ
Emito el presente voto, con fecha posterior, a fin
de indicar que comparto lo desarrollado en la ponencia. En ese sentido, mi voto
es porque se declare la IMPROCEDENCIA del pedido de aclaración.
Lima, 28 de enero de 2021
S.
RAMOS NÚÑEZ