EXP. N.° 00017-2019-PI/TC

COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA

AUTO – ACLARACIÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez, con votos en fecha posterior, coincidieron con el sentido del auto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N.° 00017-2019-PI/TC

COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA

AUTO – ACLARACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de enero de 2021

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración de fecha 1 de diciembre 2020, presentado por el Colegio de Notarios de Lima contra la Sentencia 00017-2019-PI/TC; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:

 

“Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

  1. En este sentido, corresponde precisar que, según el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, se puede solicitar la subsanación de errores materiales manifiestos u omisiones, o la aclaración de algún concepto oscuro, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

 

3.      El Colegio de Notarios de Lima solicita que se aclare: i) la interpretación del numeral 2, literal c) del artículo 2 de la Ley 30823 (fundamentos 59 a 64); y ii) que no se habría producido una incidencia negativa en el principio constitucional de seguridad jurídica (fundamentos 100 a 101). Asimismo, solicita que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre “si se puede elegir entre un sistema sin ninguna calificación registral (SIGM) o un sistema con las prerrogativas de Registros Públicos (registro jurídico de bienes)”.

 

4.      En el primero de sus pedidos, el Colegio de Notarios de Lima solicita que se aclaren los fundamentos 59 a 64 de la sentencia, para que se precise si el análisis de constitucionalidad de los decretos legislativos 1400 y 1409, en lo sucesivo, incluirá en el parámetro de control a “la voluntad” o la “finalidad” expresada por el Poder Ejecutivo al solicitar la delegación de facultades, más allá de los límites que válidamente puede establecer el Congreso de la República en la ley autoritativa. Añade que se debería precisar en qué aspectos de la formalización laboral intervienen los notarios públicos y los registros públicos.

 

5.      Al respecto, este Tribunal no advierte ningún concepto oscuro que aclarar. En efecto, los fundamentos antes mencionados son lo suficientemente claros respecto a la interpretación del numeral 2, literal c) del artículo 2 de la Ley 30823, por lo que no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre las eventuales interpretaciones, deducciones o conclusiones que realicen las partes respecto de lo resuelto; más aún si el Colegio de Notarios de Lima no ha precisado de qué manera o en qué sentido tales fundamentos desarrollan conceptos oscuros que ameriten ser aclarados.

 

6.      En consecuencia, en este punto, el pedido de aclaración debe ser declarado improcedente.

 

7.      En su segundo pedido, el Colegio de Notarios de Lima solicita que este Tribunal aclare los fundamentos jurídicos 100 y 101 de la sentencia, a efectos de que se precise si la alegada vulneración a la seguridad jurídica ha sido analizada considerando la afectación al tráfico jurídico o respecto a la posibilidad de que se innove el ordenamiento jurídico (fojas 9 del escrito obrante en el cuadernillo virtual).

 

8.      Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal desestimó los argumentos obrantes en la demanda referidos a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica porque:

 

“(…) la defensa del principio constitucional de seguridad jurídica, en ninguna circunstancia, puede conllevar la negación de carácter dinámico del ordenamiento como tampoco la posibilidad de que las instituciones jurídicas, así como los correspondientes derechos y obligaciones que estas comprenden, queden perennizadas en el tiempo” (Sentencia 00017-2019-PI/TC, fundamento 101).

 

9.      Dicho análisis consistió en identificar el contenido tutelado por el principio de seguridad jurídica, a fin de determinar si los decretos legislativos 1400 y 1409 incidían negativamente en el referido principio. Por ello es que este pedido del Colegio de Notarios de Lima debe ser desestimado, toda vez que en puridad no pretende una aclaración, sino reanudar el debate constitucional resuelto por este Tribunal, lo cual es incompatible con la finalidad perseguida por el pedido de aclaración (artículo 121 del Código Procesal Constitucional).

 

10.  Sin perjuicio de ello, debe precisarse que la sentencia resulta suficientemente clara en cuanto establece que el contenido del principio de seguridad jurídica protege:

 

“(…) que los poderes públicos, en su actuación, no defrauden las expectativas razonables de los ciudadanos. En el ámbito de las modificaciones normativas, implica que estas se realicen conforme al orden jurídico-constitucional vigente, esto es, que no vulneren la Constitución” (fundamento 97 de la Sentencia 00017-2019-PI/TC). 

 

11.  Corresponde por ello, como ya se dijo, declarar improcedente el pedido de aclaración en este extremo.

 

12.  Finalmente, el Colegio de Notarios sostiene que “no se ha precisado de forma expresa, (…) si las garantías mobiliarias podrán inscribirse en el registro jurídico de bienes (registro de propiedad vehicular) o de manera preconstituida en el registro mobiliario de contratos, como una alternativa al SIGM, a elección de usuario, conforme se había considerado para las SACS” (fojas 10 del escrito obrante en el cuadernillo virtual).

 

13.  Al respecto, de la demanda obrante en autos se desprende que el Colegio de Notarios de Lima hizo referencia al SIGM como parte de la argumentación desarrollada con la finalidad de sustentar, según su posición, la inconstitucionalidad formal de los decretos legislativos 1400 y 1409, sin que se aprecie el extremo antes citado de su pedido de aclaración.

 

14.  Independientemente de ello, resulta oportuno mencionar que, en los fundamentos 78 y 79 de la Sentencia 00017-2019-PI/TC, este Tribunal sostuvo con suficiente claridad, respecto al SIGM, que:

 

(…) con relación a los artículos 19.1, 24.1 y 29 del Decreto Legislativo 1400, se debe precisar que regulan parcialmente el SIGM, que es una plataforma de publicidad, de índole voluntaria, donde se registran los avisos electrónicos para la publicidad de las garantías mobiliarias constituidas en el régimen del mencionado decreto.

 

Además, en cuanto al artículo 27.1 del Decreto Legislativo 1400, que establece que “el SIGM no tiene ningún tipo de calificación, se organiza bajo un sistema de folio personal en atención al deudor garante; funciona con base en un sistema de prepago”, este Tribunal advierte que dicha disposición no se debe confundir con la publicidad voluntaria que realiza este sistema con el registro de los actos inscribibles en la Sunarp” (Sentencia 0017-2019-PI/TC, fundamentos 78 y 79).

 

15.  Así, el argumento planteado por el Colegio de Notarios de Lima no puede abordarse en el presente auto de aclaración, más aún si lo que se solicita es un pronunciamiento de este Tribunal más allá de lo específicamente resuelto en la sentencia.

 

16.  En consecuencia, corresponde declarar improcedente el pedido de aclaración en este extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, dejando constancia que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votarán en fecha posterior,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración solicitado por el Colegio de Notarios de Lima.

Publíquese y notifíquese

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES


SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Lima, 29 de enero de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto, con fecha posterior, a fin de indicar que comparto lo desarrollado en la ponencia. En ese sentido, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del pedido de aclaración.

 

 

Lima, 28 de enero de 2021

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ