EXP. N.° 00018-2015-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5000 CIUDADANOS
AUTO 3 - ACLARACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2021
VISTA
La solicitud de aclaración, con fecha 13 de julio de 2020, interpuesta por Gunther Gonzales Barrón, en representación de más de 5000 ciudadanos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. De acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “en el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. En el pedido de fecha 13 de julio de 2020, Gunther Gonzales Barrón solicita la aclaración de los fundamentos jurídicos 65, 136 y 147 de la Sentencia 0018-2015-PI/TC, en atención de los argumentos que se indican a continuación.
3. En lo concerniente al fundamento jurídico 65 de la sentencia, el solicitante sostiene que la única forma de comprenderlo de forma coherente con el criterio interpretativo que se realiza en la parte resolutiva de la sentencia, para fines de evaluar cuidadosamente la posición del vulnerable, es aceptar que con la suficiente motivación “el juez puede optar por la posición jurídica del propietario en desventaja, y no por la del tercero”. Añade que dicha precisión se debería agregar a la parte resolutiva interpretativa de la sentencia para “la mayor seguridad jurídica de todos los partícipes en el circuito económico, así como de los jueces que tendrán a su cargo resolver los conflictos”.
4. En relación con esto último, este Tribunal advierte que el aludido fundamento jurídico es indesligable del 64. Así, en ambos fundamentos, se estableció lo siguiente:
64.
Por otro lado, en escenarios en los que la víctima de los actos delictivos deja
de ser propietario en aplicación del aludido artículo 2014 del Código Civil,
modificado por la Ley 30313, y se encuentre en situaciones de especial
vulnerabilidad que hayan dificultado el cumplimiento de su deber de diligencia,
como puede ser la precariedad de su situación socioeconómica, educativa,
cultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole, corresponderá
que el juez, en caso de controversia, sustentar [sic] su decisión a
través del desarrollo de una motivación cualificada.
65.
Ello se debe a que, con dicha decisión, se estaría incidiendo negativamente en
un derecho fundamental, como la propiedad, de personas que no se encuentran en
igualdad de condiciones respecto de los demás miembros de la sociedad.
5. Concordante con ese criterio jurisdiccional, en el punto resolutivo tercero del fallo, se dispuso lo siguiente:
INTERPRETAR que la aplicación en una decisión judicial del
artículo 2014 del Código Civil, modificado por la Ley 30313, en caso el
propietario original haya sido víctima de falsificación de documentos y
suplantación de identidad y se encuentre en situaciones de especial
vulnerabilidad que hayan dificultado el cumplimiento de su deber de diligencia,
como puede ser la precariedad de su situación socioeconómica, educativa,
cultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole, requiere de
una motivación cualificada.
6. Al respecto, este Tribunal advierte que lo solicitado por el representante de los ciudadanos demandantes es improcedente por un doble orden de razones. En primer lugar, no es viable modificar la parte resolutiva por la vía de la aclaración. En segundo lugar, la sentencia es suficientemente clara en el sentido de que los jueces deberán ajustar su decisión a las circunstancias del caso.
7. En efecto, si este Tribunal ha resuelto que solo con base en una motivación cualificada los jueces pueden aplicar el artículo 2014 del Código Civil en una decisión judicial, en los términos modificados por la Ley 30313 —cuando el propietario original sea víctima de falsificación de documentos y suplantación de identidad, y se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad que dificulten el cumplimiento de su deber de diligencia como la precariedad de su situación socioeconómica, nivel educativo, sociocultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole—, a contrario sensu, los jueces pueden resolver las controversias jurídicas relacionadas con la referida materia a favor del propietario original, siempre que se configuren los supuestos mencionados supra.
8. Dicha posibilidad no solo se desprende lógicamente de este punto resolutivo del fallo y de los fundamentos jurídicos antes mencionados. En realidad, este Tribunal ha dispuesto que, en tales escenarios o controversias jurídicas, en los cuales se encuentra en juego el derecho de propiedad de los ciudadanos que presentan dichas características que objetivamente los colocan en situaciones de especial vulnerabilidad y que dificultan el cumplimiento de su deber de diligencia, recae en el juez un deber especial consistente en la motivación cualificada que le corresponde desarrollar al pronunciarse sobre el litigio o decidir la causa. Esto en caso de que lo finalmente resuelto ampare el derecho del tercero de buena fe en detrimento del aludido derecho del propietario original.
9. De esta manera, a partir de la sentencia, no solamente se desprende que los jueces pueden y deben amparar el derecho del propietario original, según lo expresado supra, cuando ello corresponda; sino que, si no lo hicieran, tienen un deber especial de motivación cualificada que exprese de manera clara y precisa las razones que justifican por qué en dicho caso se debe resolver en favor del derecho del tercero de buena fe.
10. Con respecto a la aclaración sobre el fundamento jurídico 136, se solicita que se precise que, al igual que los propietarios que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, los dueños de viviendas cuenten con una protección especial, de tal forma que, con la suficiente motivación, los jueces puedan optar por proteger su posición jurídica y no la del tercero. Indica que ello no ha sido objeto de interpretación específica en la parte resolutiva de la sentencia.
11. En relación con esta pretensión aclaratoria del representante de los ciudadanos recurrentes, según la cual se debería añadir una interpretación específica en la parte resolutiva de la sentencia en los términos detallados supra, es improcedente. En efecto, el artículo 121 del Código Procesal Constitucional no habilita la posibilidad de que, al momento de absolver un pedido de aclaración, este Tribunal pueda modificar lo resuelto en sus sentencias; antes bien, únicamente se puede aclarar un concepto, o subsanar un error material u omisión.
12. En cuanto a la cuestión planteada, este Tribunal, en los fundamentos jurídicos 135 y 136 de la sentencia de autos, señaló lo siguiente:
135. […] la regulación establecida en las
disposiciones cuestionadas únicamente busca establecer bajo qué condiciones un
tercero de buena fe adquiere la propiedad de un bien en el Perú, en supuestos
en los que el propietario original ha sido víctima de falsificación de
documentos y suplantación de identidad, lo cual per se no significa privar absolutamente de seguridad jurídica a la
tenencia de las viviendas en detrimento de este derecho fundamental.
136. Pero, más allá de ello, en el caso
de que el bien que adquiere el tercero, en aplicación del artículo 2014 del
Código Civil, haya sido la vivienda del propietario original víctima de
falsificación de documentos o de suplantación de identidad, este Tribunal, a
través de la interpretación aludida supra
de las disposiciones legales, ha procurado alcanzar la concordancia práctica
entre el derecho a la propiedad y la seguridad jurídica, precisando el alcance
de los requisitos necesarios para la aplicación del principio de fe pública
registral y exigiendo una motivación cualificada al órgano jurisdiccional
competente para dirimir la controversia en aquellos casos que realmente lo
ameriten, lo cual, en principio, descarta la vulneración de [sic] del
derecho de propiedad y también de la seguridad jurídica de la tenencia de la
vivienda, integrante del derecho a la vivienda adecuada invocado previamente.
13. De los fundamentos glosados de la sentencia, se deriva claramente el deber del juez de desarrollar una motivación cualificada cuando su decisión favorezca el derecho del tercero de buena fe en detrimento del derecho del propietario original en situación de especial vulnerabilidad, lo cual incluye al propietario de la vivienda víctima de falsificación de documentos y suplantación de identidad.
14. Por tales consideraciones, corresponde declarar improcedente este extremo de lo solicitado.
15. Finalmente, el solicitante ha indicado que, del fundamento 147, se desprende que “el principio de fe pública registral no opera en este ámbito, por tanto, un bien de dominio público transferido a tercero de buena fe no podría significar protección alguna a este último, por efecto de la norma constitucional que establece la indisponibilidad absoluta de tales bienes”. Añade que ello tampoco ha sido objeto de interpretación específica en la parte resolutiva de la sentencia.
16. Sin embargo, y como se ha explicitado previamente, este último pedido relativo a la modificación y/o ampliación de la parte resolutiva de la sentencia por la vía de la aclaración es improcedente. En todo caso, se debe tener en cuenta que este Tribunal, en los fundamentos 146 y 147 de la sentencia, ha señalado lo siguiente:
146.
Sobre ello, cabe recordar que este Tribunal ha considerado que la
inalienabilidad de los bienes de dominio público alude a la proscripción de su
enajenación (Sentencia 0018-2001-PI/TC, fundamento 4). Así, como se ha
explicado previamente, los bienes estatales del dominio público no pueden ser
enajenados, según el artículo 73 de la Constitución.
147.
Por consiguiente, resulta manifiesto que las disposiciones cuestionadas no son
de aplicación, en ningún caso, respecto de los bienes estatales de dominio
público.
17. De lo anterior, se desprende que, en la sentencia antes mencionada, el Tribunal Constitucional ha expresado de forma manifiesta que el principio de fe pública registral no es aplicable en ningún supuesto cuando se trata de bienes estatales de dominio público, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 73 de la Constitución.
18. Por estas razones, corresponde desestimar también este extremo de lo solicitado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ |