
EXP. Nº 00019-2021-PI/TC EXP. Nº 00021-2021-PI/TC EXP. Nº 00022-2022-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE AYACUCHO,
COLEGIO DE ABOGADOS DEL SANTA Y
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
AUTO DE ACUMULACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno
del
Tribunal Constitucional,
de fecha 3 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han
emitido,
por unanimidad, el siguiente auto que
resuelve:
ACUMULAR al Expediente 00019-2021-PI/TC los Expedientes 00021-2021-PI/TC y
00022-2021-PI/TC, por ser aquél el que ingresó primero a este Tribunal; en consecuencia, continúese con
el trámite de
la causa.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. Nº 00019-2021-PI/TC EXP. Nº 00021-2021-PI/TC EXP. Nº 00022-2022-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE AYACUCHO,
COLEGIO DE ABOGADOS DEL SANTA Y
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
AUTO DE ACUMULACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
agosto de 2021
VISTAS
Las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, que modifica la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante autos de fecha 3 de agosto de 2021, este Tribunal admitió a trámite las demandas de inconstitucionalidad recaídas en los expedientes 00019-2021-PI/TC, 00021-2021-PI/TC y 00022-2021-PI/TC, interpuestas por el Colegio de Abogados de Ayacucho, el Colegio de Abogados del Santa y
el
Colegio de Abogados de Lambayeque, respectivamente, y dirigidas contra Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR,
que
modifica
la
Tercera Disposición Transitoria del
Reglamento
del Congreso de la República.
2. El artículo 113 del Código Procesal Constitucional,
establece que "El
Tribunal Constitucional puede, en cualquier
momento, disponer la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos".
3. La conexidad, atendiendo a los criterios de economía procesal, impulso de
oficio y búsqueda de efectividad de
la tutela constitucional, se configura cuando dos o más
demandas recaen sobre la misma norma impugnada y
sustentan su inconstitucionalidad en argumentos similares (fundamentos
3 y 4 de la resolución emitida en
el Expediente 00026-2008-PI/TC y otros).
4. En el caso de autos, este Tribunal
advierte la conexidad de los expedientes 00019-2021-PI/TC, 00021-2021-PI/TC y
00022-2021-PI/TC, por cuanto las demandas se encuentran dirigidas contra Resolución
Legislativa 021-2020-2021-CR, y, además,
contienen argumentos
similares que las
sustentan, por lo que deben
ser
acumuladas.
5. Atendiendo
a lo expuesto y en aplicación de los principios de economía procesal e
impulso de oficio, establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional,
se acumulará el Expediente 00022-2021-PI/TC junto con el Expediente
00021-2021-PI/TC al Expediente
00019-2021-PI/TC, por cuanto fue
el primero en ingresar a este Tribunal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política
del
Perú, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña
Barrera, que se agrega,
RESUELVE
ACUMULAR
al Expediente 00019-2021-PI/TC los Expedientes
00021-2021-PI/TC
y
00022-2021-PI/TC, por ser aquél el que ingresó primero a este Tribunal; en consecuencia, continúese con el
trámite de la
causa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
EXP. Nº 00019-2021-PI/TC EXP. Nº 00021-2021-PI/TC EXP. Nº 00022-2022-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE AYACUCHO,
COLEGIO DE ABOGADOS DEL SANTA Y
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
AUTO DE ACUMULACIÓN
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados, pero quisiera realizar la
siguiente precisión:
1. Más allá de la
decisión de acumular los expedientes aquí tratado, considero pertinente
enfatizar el hecho de que, como ya lo señaló este Tribunal en el auto de fecha 4 de octubre
de 2016, recaído en el expediente 00022-2014-PI/TC, el régimen procesal de
la inconstitucionalidad de normas conexas, previsto actualmente en el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, se concibe como una facultad propia y potestativa del Tribunal
Constitucional, que es ejercida luego
de analizar la
constitucionalidad de la norma
cuestionada, en la que, de ser el caso, declarará también la inconstitucionalidad de aquella otra
norma legal
o infralegal a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.
2. Por tanto, soy
de la
opinión que la pretensión referida a la inconstitucionalidad por conexidad
de las leyes señaladas de
manera genérica no puede ser
atendida, al menos en
esta etapa de calificación de la demanda, toda vez que este
Tribunal Constitucional tiene
plena discrecionalidad para acoger o no la argumentación que se efectúe al respecto,
correspondiendo tener presente al momento de
resolver conforme a
lo resuelto en casos similares (Cfr.
ATC 00001-2014-PI/TC,
de
fecha 8 de setiembre de 2016).
3. Finalmente, cabe mencionar que nada obsta para abrir la posibilidad de discutir
la admisibilidad,
procedencia y pertinencia respecto de la
constitucionalidad de las distintas leyes
de
reforma constitucional
que lleguen a conocimiento
de este Tribunal.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA