EXPS. 00019-2021-PI/TC, 00020-2021-PI/TC Y 00022-2021-PI/TC

COLEGIO   DE   ABOGADOS   DE AYACUCHO

AUTO AMICUS CURIAE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de setiembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

ADMITIR la solicitud presentada por los abogados señores Domingo García Belaunde y Gerardo Eto Cruz; y, en consecuencia, incorporarlos en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez emitió un fundamento de voto que se entregaen fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de 25 de agosto de 2021, presentado por los abogados señores Domingo García Belaunde y Gerardo Eto Cruz, a través del cual solicitan intervenir en el presente proceso inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El Código Procesal Constitucional (CPCo) regula la figura del amicus curiae en su artículo V del Título Preliminar, en los términos siguientes:

 

“El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene interés en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

 

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer

medios impugnatorios.

 

2.      A su vez, el primer párrafo del artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal

Constitucional, refiere que

 

“El Pleno o las Salas pueden (…) solicitar o recibir información del (los) amicus curiae  (amici  curiarum), si fuera el caso, que  permita  esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.

 

3.      Queda claro, entonces, que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales, mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

 

4.      Por ello, este Tribunal puede admitir la intervención de especialistas en carácter de amicus curiae, aunque, por supuesto, no está obligado a hacerlo. De otra parte, la potestad de invitar no presupone un impedimento para admitir la intervención de aquellos especialistas que reúnan los requisitos reseñados y que soliciten ser incorporados en tal carácter.

 

5.      En el presente caso, los abogados señores Domingo García Belaunde y Gerardo Eto Cruz, profesores de derecho constitucional,  han presentado un informe cnico mediante el cual analizan la resolución legislativa sometida a control en el presente proceso, detallan el concepto de legislatura, dan cuenta de que la Constitución no fija el número de legislaturas y desarrollan diferentes aspectos relacionados con la materia.

 

6.      En consecuencia, cumplen con el perfil de especialistas en la materia y aportan un informe especializado, por lo que corresponde estimar la solicitud presentada, y admitir su intervención en calidad de amicus curiae.

 

7.      Además, se desprende del precitado artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que los amicus curiae no tienen la condición de parte en el proceso y carecen de legitimidad para presentar recursos o interponer medios impugnatorios, y su actividad se limita a aportar una opinión especializada respecto de las competencias de las entidades en conflicto en el acto de la vista de la causa.

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

 

RESUELVE

 

ADMITIR la solicitud presentada por los abogados señores Domingo García Belaunde y Gerardo Eto Cruz; y, en consecuencia, incorporarlos en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar algunas precisiones sobre la regulación contenida en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307.

 

Acerca de la regulación contenida en el Código Procesal Constitucional sobre los

amici curiae

 

1.    El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del Título Preliminar estableciendo que:

 

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas  naturales  o  jurídicas  en  calidad de  amicus  curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, cnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene intes en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

 

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios”.

 

[énfasis nuestro]

 

2.    Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene como principal fundamento la participación popular en la toma de decisiones del poder público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede adecuar sus medidas y tomarlas más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta forma, instituir mecanismos que fomenten dicha comunicación y que funcionen como puente del diálogo entre la sociedad civil y el Estado es indispensable para el pleno funcionamiento democrático1.

 

Y esto es así, por cuanto [l]a democracia2, etimológica y coloquialmente [es] entendida como el gobierno del pueblo’, [por lo que] mal podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y democtico de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida como la juridificación de la democracia3. En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democtico, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad. [STC 0030-2005-PI/TC, fundamento 19]

 

Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que hago mía y aplico mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o interés general los asuntos que son de su conocimiento (léase los constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y por ende del ordenamiento constitucional y supranacional, a través de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta el juzgador.

 

3.    Siguiendo lo anterior, es que el legislador democrático decide recoger expresamente una de las opciones previamente normadas por la jurisprudencia constitucional, como es la invitación:

 

[los] amicus curiae […] [e]n principio, son convocados por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad, pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su especialidad en la materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recaída en el Expediente 0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].

 

 

1  Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de

Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.

2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.

3 Aragón Reyes, M. (1997). Estado y democracia. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una

perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).

 

 

Lo cual no desconoce la excepcionalidad prevista en dicha jurisprudencia, esto es, la solicitud de intervención, ya que en la regulación no se dice solo podrán invitar. En ambos casos, la admisión dependerá del respectivo órgano jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos ya indicados supra5.

 

Además, este Tribunal tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional [resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en el Expediente 00025-2013-PI/TC y otros, fundamento 10].

 

4.    Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae de las personas naturales o jurídicas que a se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por ello, consideramos que tal artículo no desconoce la jurisprudencia reseñada, y que resulta aplicable a casos como el de autos.

 

5.    Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada6 explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de

 

5 Nótese que los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el citado artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal, dar por terminada su intervención, cuando se evidencie su infracción.

6  Bazan, V. (2005). El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41.  En el mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del ptimo Día. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.

 

 

presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales7  y supraestatales8 han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, Amicus es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de fecha 6 de marzo de 2019, que resuelve la Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].

 

A título ilustrativo se menciona el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma9.

 

 

Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae acompaña el desarrollo del proceso —pero como ajenos al mismo con el objeto el de ilustrar al juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera relevante

 

 

7 En Argentina la Ley No. 24488 sobre “Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto pod expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil para la decisión del tribunal”. En el caso del Tribunal Constitucional del Perú su reglamento (Resolución Administrativa No. 095-2004) indica: El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; a como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados”.   Las referencias fueron extrdas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.

8 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009, pág. 34.

9  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

 

al momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para obrar. A mayor abundamiento, resulta preciso invocar la definición que contiene el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta  a  la  Corte razonamientos  en  torno  a  los  hechos  contenidos  en  el sometimiento del  caso  o formula consideraciones jurídicas sobre la  materia del proceso, a tras de un documento o de un alegato en audiencia.

 

6.    Queda claro, entonces, que los amici curiae no son parte del proceso y carecen de legitimidad10 e interés para obrar11 respectivamenteeste último al cual se refiere el numeral 1 del precitado artículo V del Código Procesal Constitucional—, y que no se debe confundir con el interés en conocer la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta. [y es que] [d]icho interés debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta, tratándose de esta forma, de un interviniente interesado y comprometido con la causa. Conforme con ello, en principio, no habría limitación relativa a quién puede figurar como amicus curiae, pudiendo ser desde particulares a asociaciones civiles, órganos gubernamentales y otros, dado que lo que debe ser considerado en su capacidad de contribuir de alguna forma al enriquecimiento del debate constitucional12.

 

7.    En comunión con lo anterior, corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae al carecer de la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones [STC 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21], ni pedidos de abstención de magistrados [resolución de fecha 31 de mayo de 2007, recaída en el Expediente 00007-2007-PI/TC, fundamento 2], y su actividad se limita como  se sostiene a lo largo  de este  voto a aportar sentidos  interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa. Ello estará sujeto a lo que disponga el Tribunal Constitucional.

 

10  Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses [STC

03610-2008-PA/TC].

11 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación

884-2013-Lambayeque].

12 Ibid. nota1.

 

 

 

8.    En suma, el juez, la sala o el Tribunal Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio o a pedido de estos últimos que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o cnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

 

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la decisión adoptada mediante el auto de fecha 2 de setiembre de 2021, a través del cual se admitió la participación de los abogados señores Domingo García Belaunde y Gerardo Eto Cruz, como amicus curiae, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.    El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía normativa de la Norma Suprema de la República.

 

2.    Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el lebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el procedimiento  de control  concentrado  de la  constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: la más fuerte garantía consistia, ciertamente, en autorizar una actio popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Calica del Perú. Año V,  número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.

 

3.    En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.

 

4.    Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.

 

5.    En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando textualmente: Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsa el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina por sentencia. Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con sentencia.

 

6.    Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordena se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable..

 

7.    Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

8.    En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra).

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo siguiente:

 

 

 

1. Debe quedar claro que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha diseñado la figura del amicus curiae para garantizar la transparencia del debate judicial y la participación ciudadana, a como promover la resolución de decisiones, caracterizadas por su trascendencia colectiva, mediante elementos objetivos que se sustentan en criterios cnicos y especializados. En esa línea, este Tribunal Constitucional ha configurado dicha figura sobre la base de los numerales 1 y 3, de los artículos 44 y 62 respectivamente, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2. Es por ello que este Tribunal en principio ha señalado que convoca la participación amicus curiae según criterios de pertinencia y necesidad, pero que sin embargo pueden intervenir "a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acredite su especialidad en la materia controvertida" (fundamento 14 del Auto 0003-2013-PI/TC de 23 de junio de 2015). En este sentido, el Tribunal Constitucional no limita la participación de los amicus curiae bajo criterios subjetivos, sino que por el contrario su participación al debate judicial es amplia, acredindose únicamente la especialización relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso” (fundamento 4 del Auto 0011-2020-PI/TC de 29 de octubre de 2020).

 

3. Es oportuno precisar que un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la participación ciudadana en la toma de decisiones del poder público. Y, en ese sentido, la figura procesal del amicus curiae no solo se sustenta por su capacidad de contribuir técnica o científicamente en la solución del problema o cuestión puesta a debate, sino que es un mecanismo para la protección del derecho de las minorías13, las cuales, al sustentar objetivamente una posición, participan en el debate y permiten que la interpretación constitucional realice procesos y sentencias dialógicas.

 

 

 

13 BAUER, Felipe. El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de Derecho

Constitucional, España, 2016, p. 184.

 

 

4. Así las cosas, por el contrario, el artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, propone un modelo de invitados” por medio del cual el Tribunal Constitucional discrecionalmente convoca, si a lo considera, a los amicus curiae. En otras palabras, el legislador en la disposición en comentario restringe de forma injustificada la participación de eventuales amicus curiae. Ello, contradice la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional expuesta supra; no resulta congruente con el diseño formulado por el sistema anglosajón ni con los Tribunales y Cortes constitucionales de la regn14; y, vulnera los derechos de tutela judicial efectiva y participación ciudadana.

 

5. En ese sentido, discrepo con la hasta ahora lectura literal del artículo V del título preliminar de la ley 31307, pues ello nos conduce a una situación de inconstitucionalidad. Sin embargo, ello no es obstáculo para que en un futuro pueda llegarse  a  un  consenso  y sea  oportuno  plantear  a  dicha  disposición  en  clave  de interpretacn, a fin de que se satisfaga preferiblemente a la Constitución.

 

6. Ahora bien, aún cuando he señalado los graves cuestionamientos en torno al modelo de invitados” configurado por el artículo V del título preliminar de la ley 31307, lo cierto es que en el presente caso, los abogados Eto Cruz y García Belaunde, como profesores de derecho constitucional, han presentado un informe técnico en el cual realizan un análisis de la resolución legislativa objeto de control en el presente proceso de inconstitucionalidad. De allí que, al acreditar con la referida especializacn, considero que corresponde admitir su intervención en calidad de amicus curiae.

 

 

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare INAPLICABLE al caso de autos, el artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, Código Procesal Constitucional vigente, conforme a lo expuesto precedentemente. Asimismo, ADMITIR la solicitud de intervención de los abogados Eto Cruz y García Belaunde en calidad de amicus curiae.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

14  MENA, Jorge. El amicus curiae como herramienta de la democracia deliberativa. Revista Justicia

Electoral, México, 2010, pp. 177- 181.