
EXPS. N° 00019-2021-PI/TC, 00020-2021-PI/TC Y 00022-2021-PI/TC 
COLEGIO   DE 
 ABOGADOS   DE AYACUCHO
AUTO – AMICUS CURIAE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal
Constitucional,
de fecha 2 de setiembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales (con fundamento de voto),
Blume Fortini (con fundamento de
voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de
voto)
han emitido el
siguiente auto que resuelve:
ADMITIR la solicitud presentada por los abogados señores Domingo García Belaunde y
Gerardo Eto
Cruz; y, en consecuencia, incorporarlos en el presente proceso de inconstitucionalidad en
calidad de amicus curiae.
Se deja constancia
de que
el
magistrado Ramos Núñez emitió un
fundamento de voto que se entregará en
fecha posterior.
La Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y
que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ 
FERRERO
COSTA 
MIRANDA CANALES 
BLUME FORTINI 
RAMOS NÚÑEZ 
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2021
VISTO
El escrito de 25 de
agosto de 2021,
presentado por los abogados señores Domingo García Belaunde y Gerardo Eto Cruz, a través del cual solicitan intervenir en el presente proceso
inconstitucionalidad en calidad
de amicus curiae; y,
ATENDIENDO A
QUE
1.      El Código Procesal Constitucional (CPCo) regula la figura del amicus curiae en su artículo V del
Título Preliminar, en los términos siguientes:
“El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán
invitar a personas naturales o
jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión
jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse
al amicus curiae para que
ilustre al juzgador sobre
conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para
resolver la causa.
Son requisitos
que debe cumplir la participación del amicus curiae:
1. No es parte
ni tiene interés en el proceso.
2. Tiene reconocida competencia
e idoneidad sobre la materia que
se le
consulta.
3. Su opinión no es
vinculante.
4. Su admisión al proceso le
corresponde al órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer
medios impugnatorios”.
2.      A su vez, el primer párrafo del artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, refiere que
“El Pleno o las Salas pueden
(…)
solicitar o
recibir información del (los) amicus curiae  (amici  curiarum), si fuera el caso, que  permita  esclarecer
aspectos especializados que puedan surgir del estudio
de los actuados”.
3.      Queda claro, entonces, que este Tribunal
cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales, mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o
técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver
la controversia de la
que se trate.
4.      Por ello, este Tribunal puede admitir la intervención de especialistas en carácter de
amicus curiae, aunque, por supuesto, no está obligado a hacerlo. De otra parte, la
potestad de invitar no presupone
un impedimento para admitir
la intervención de
aquellos especialistas que reúnan los requisitos reseñados y
que soliciten ser
incorporados en tal carácter.
5.      En el
presente caso, los abogados
señores Domingo
García Belaunde
y Gerardo Eto Cruz, profesores de derecho constitucional, 
han presentado
un informe técnico mediante el cual analizan la
resolución legislativa sometida a control en el presente
proceso, detallan el concepto de legislatura, dan cuenta de que la Constitución no fija
el
número de legislaturas y
desarrollan diferentes aspectos relacionados con la materia.
6.      En consecuencia, cumplen con el perfil de especialistas en la materia y aportan un
informe especializado, por lo que corresponde estimar la solicitud presentada, y admitir
su intervención en
calidad de amicus curiae.
7.      Además, se desprende del precitado artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional,
que los amicus curiae no tienen la condición de parte en el proceso y
carecen de legitimidad para presentar recursos o interponer
medios impugnatorios, y su actividad se limita a aportar una opinión especializada respecto de las
competencias de
las entidades
en conflicto en
el acto de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
con los fundamentos de voto de los magistrados
Miranda
Canales,
Blume Fortini, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que
se agregan.
RESUELVE
ADMITIR la solicitud presentada por los abogados señores Domingo García Belaunde y
Gerardo Eto Cruz; y, en consecuencia, incorporarlos en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad
de amicus curiae.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ 
FERRERO COSTA 
MIRANDA CANALES 
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ 
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto a
mis
ilustres colegas magistrados, considero
pertinente
realizar
algunas precisiones sobre la regulación contenida en el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307.
Acerca de la regulación contenida en el Código Procesal Constitucional sobre los
amici curiae
1.    El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del
Título Preliminar estableciendo que:
“El juez, la sala
o el Tribunal Constitucional,
si lo consideran conveniente, podrán invitar a
personas  naturales 
o  jurídicas  en  calidad de  amicus  curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica
sobre una materia compleja.
También puede invitarse al amicus curiae para
que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para
resolver la causa.
Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni tiene interés en el proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.
3. Su opinión no es vinculante.
4. Su admisión al
proceso le corresponde
al órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios
impugnatorios”.
[énfasis nuestro]
2.    Ahora bien,
resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene como
principal fundamento la participación popular en la toma de decisiones del poder público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede
adecuar sus medidas y tomarlas
más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta forma, instituir mecanismos que fomenten dicha comunicación y
que
funcionen como puente del diálogo entre la sociedad civil y el Estado
es indispensable para el pleno funcionamiento democrático1.
Y esto es así, por cuanto “[l]a democracia2, etimológica y coloquialmente [es]
entendida como el ‘gobierno
del
pueblo’, [por lo que] mal podría ser
concebida como
un atributo o característica más del Estado social y
democrático de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y
Democracia, son dos factores que se condicionan de
modo recíproco, al extremo de que
con
verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida como la juridificación de
la democracia3. En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho
político democrático,
pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder
Constituyente, como un totus social en
el que subyace la igualdad”. [STC
0030-2005-PI/TC,
fundamento 19]
Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que hago mía y
aplico mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o interés
general los asuntos que
son
de su conocimiento (léase
los constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor
deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae tienen un
importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y por ende del ordenamiento
constitucional y supranacional,
a través de reflexiones aportadas por miembros de la
sociedad, que contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta el
juzgador.
3.    Siguiendo lo anterior, es que el legislador democrático decide recoger expresamente
una de las opciones
previamente normadas por la jurisprudencia constitucional, como es
la invitación:
 [los] amicus curiae
[…] [e]n principio, son convocados por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad, pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su
especialidad en la materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recaída en el Expediente 0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].
[los] amicus curiae
[…] [e]n principio, son convocados por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad, pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su
especialidad en la materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recaída en el Expediente 0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].
1  Bauer Bronstrup,
F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de
Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi:
http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.
2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.
3 Aragón Reyes, M. (1997). “Estado y democracia”. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una
perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).
Lo cual no desconoce la excepcionalidad prevista en dicha
jurisprudencia, esto es, la
solicitud de
intervención, ya que en la regulación no se dice “solo podrán invitar”. En
ambos casos, la admisión dependerá del respectivo órgano jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento
de los requisitos ya indicados supra5.
Además, este Tribunal
tiene resuelto que bajo la figura
del
amicus curiae puede
intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes
técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional [resolución
de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en
el Expediente 00025-2013-PI/TC y otros,
fundamento 10].
4.    Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae de las personas
naturales o jurídicas que así se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por ello, consideramos que tal artículo no desconoce la jurisprudencia reseñada, y que resulta aplicable a casos como
el de autos.
 5.    Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada6 explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que
se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de
5.    Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada6 explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que
se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de
5 Nótese que los amicus curiae
deben cumplir los requisitos que establece el citado artículo V del Título Preliminar
del
Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal, dar por terminada su intervención,
cuando se
evidencie su infracción.
6  Bazan, V. (2005). “El amicus
curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho
argentino”. Cuestiones Constitucionales.
Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41.  En el
mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). “El amicus Curiae como herramienta de participación de la
sociedad civil en las decisiones judiciales
trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.
presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales7  y supraestatales8 han reconocido estas intervenciones como
acompañamientos que
realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “Amicus” es una persona
diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias,
sino
para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1),
de fecha 6 de marzo de 2019, que resuelve la Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018, emitido
por la Sala Plena de la
Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].
A título ilustrativo se
menciona el criterio de
la
Corte Interamericana
de Derechos
Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos
a la
disputa que aportan a
la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de
juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan
ante
la misma9.
 Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae acompaña el
desarrollo del proceso —pero
como ajenos al mismo— con el objeto el de ilustrar al
juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir
de manera relevante
Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae acompaña el
desarrollo del proceso —pero
como ajenos al mismo— con el objeto el de ilustrar al
juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir
de manera relevante
7 En Argentina la Ley No.
24488 sobre
“Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio
y Culto podrá expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal” (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica,
la regla 37 de procedimientos
ante
la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso
que
participa con el
fin
de “llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por
las partes y, por ende, que pueda ser útil para la decisión del tribunal”. En el caso del Tribunal Constitucional
del
Perú su reglamento (Resolución Administrativa No. 095-2004) indica: “ El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus
curiae
(amici curiarum), si fuera el caso, que
permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los
actuados”.   Las referencias fueron extraídas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.
8 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte
deben: “facilitar
a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados
en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia
y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009, pág. 34.
9  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y
Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
al momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para
obrar. A mayor
abundamiento, resulta
preciso invocar la
definición que contiene el Reglamento de
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y
al proceso que presenta  a 
la  Corte razonamientos  en 
torno  a  los  hechos 
contenidos  en  el sometimiento del  caso  o formula consideraciones jurídicas sobre
la  materia del
proceso, a través de
un documento o de un alegato
en audiencia.
6.    Queda claro, entonces, que los amici curiae no son parte del proceso y carecen de
legitimidad10 e interés para obrar11 respectivamente—este último al cual se refiere el
numeral 1 del precitado artículo V del
Código
Procesal
Constitucional—, y que no
se debe confundir con el interés en conocer la decisión que pondrá
fin al pleito en el que
se presenta. [y es que] [d]icho interés debe exceder el de los directamente afectados
por la resolución concreta, tratándose de esta forma, de un interviniente interesado y comprometido con la causa. Conforme con ello, en principio, no habría limitación relativa a quién puede figurar como amicus curiae, pudiendo ser desde particulares a asociaciones civiles, órganos gubernamentales y
otros, dado que lo que debe
ser considerado en su capacidad de
contribuir de alguna forma al enriquecimiento
del debate constitucional12.
7.    En comunión con lo anterior, corresponde advertir que los sujetos procesales como
terceros, partícipes o amicus curiae al carecer
de la
condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones
[STC 00025-2005-PI/TC y otro,
fundamento 21], ni pedidos de abstención de magistrados [resolución de fecha
31 de mayo de 2007, recaída en el Expediente 00007-2007-PI/TC, fundamento 2], y su actividad se limita —como  se sostiene a lo largo 
de este  voto—  a aportar sentidos 
interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista
de la
causa. Ello estará sujeto
a lo que disponga el
Tribunal Constitucional.
 —como  se sostiene a lo largo 
de este  voto—  a aportar sentidos 
interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista
de la
causa. Ello estará sujeto
a lo que disponga el
Tribunal Constitucional.
10  Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión
en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en
la relación jurídico sustantiva que da origen al
conflicto de intereses [STC
03610-2008-PA/TC].
11 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a
procurar
la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a
fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón
por
la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación
884-2013-Lambayeque].
12 Ibid. nota1.
8.    En suma, el juez, la sala o el Tribunal
Constitucional cuentan con la potestad para
admitir la intervención de
especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio
o a pedido de estos últimos— que
presenten
informes escritos u orales mediante
los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten
especialmente relevantes para resolver
la controversia de la
que se trate.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Si bien concuerdo con la decisión adoptada mediante el auto de fecha 2 de setiembre de
2021, a través del cual se admitió la participación de los abogados señores Domingo García
Belaunde y
Gerardo Eto Cruz, como amicus curiae, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1.    El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente
público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como
titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa
que la Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas
sus partes y dimensiones, por lo que
cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe
la Constitución, más allá
de la materia específica de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta
el Estado Constitucional, cual es la
primacía normativa de la Norma Suprema de
la República.
2.    Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por
el
célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la
constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el
procedimiento 
de control  concentrado  de la
 constitucionalidad, refiriéndose a la
titularidad para
promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la más fuerte
garantía consistiría, ciertamente, en autorizar
una actio
popularis: así, el tribunal
constitucional estaría obligado a
proceder al examen
de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución.
La Justicia
Constitucional”. En
Ius Et Veritas, revista editada
por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V,
 número
9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el cual, por expreso
mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse
a procesos en giro
o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo
la
premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía
popular.
3.    En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la
desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación
del Estado Constitucional.
4.    Nuestra Constitución ha ido avanzado,
desde la inauguración
del control concentrado de
la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición
inicialmente
muy restrictiva a una
posición medianamente restrictiva, como es de
verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el
artículo 203 de la Constitución de 1993,
actualmente vigente, revelando una tendencia hacia
una mayor apertura al
proceso de inconstitucionalidad.
5.    En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de
oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y
en
atención al interés
público de la pretensión
discutida, el Tribunal
Constitucional
impulsará el proceso
de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina
por sentencia”. Es decir, ha acentuado
el
interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo
el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al
reglar que el proceso sólo
termina con sentencia.
6.    Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo
código adjetivo
constitucional, que, si bien
refiriéndose
al
amparo, pero revelando
el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en
el
resultado de
un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El
litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que
éste
se encuentre. La
resolución que concede o deniega la
intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
7.    Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita
el
apersonamiento como litisconsorte
facultativo y abre la posibilidad de su
incorporación como tal en
el proceso de amparo; proceso que
no tiene el carácter rigurosamente
público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que
si para
un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por
parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte
facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva
de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y
los principios procesales que los informan, en un
proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en
cualquier
etapa del proceso,
incluyendo la etapa de ejecución.
8.    En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier
persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la
dilucidación de
la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y
general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una norma
infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que
es
la expresión normativa
del
Poder Constituyente, el cual corresponde
al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar
la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como
pueblo), y en su dimensión
personal (como individuo que
lo integra).
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo
siguiente:
1. Debe quedar claro que este Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
diseñado la figura del amicus curiae para garantizar la transparencia del debate judicial
y la participación ciudadana, así como promover la resolución
de decisiones,
caracterizadas por su trascendencia colectiva, mediante
elementos objetivos que
se sustentan en criterios técnicos y especializados. En esa línea, este Tribunal
Constitucional ha configurado
dicha
figura sobre la base de los numerales 1 y 3,
de los artículos 44 y
62 respectivamente, del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
2. Es por
ello que este Tribunal en principio ha
señalado que convoca
la participación amicus curiae según criterios de pertinencia y necesidad,
pero que sin embargo pueden
intervenir "a pedido de la propia persona o entidad, siempre y
cuando acredite su especialidad
en la materia
controvertida" (fundamento 14 del Auto 0003-2013-PI/TC
de 23 de junio de 2015). En este sentido, el Tribunal Constitucional no limita la participación de los amicus curiae bajo criterios subjetivos,
sino que por el contrario su participación al debate judicial es amplia, acreditándose únicamente la “especialización relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso” (fundamento
4 del Auto 0011-2020-PI/TC
de 29 de octubre de 2020).
 3. Es oportuno precisar
que un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la participación ciudadana en la toma
de decisiones del poder público. Y, en ese
sentido, la figura procesal del amicus curiae no solo se sustenta
por su capacidad de
contribuir técnica o científicamente en la solución
del problema o cuestión puesta a debate, sino
que es un mecanismo para la protección del derecho de
las minorías13, las cuales, al
sustentar objetivamente una posición, participan en el debate y
permiten que la interpretación constitucional realice procesos y sentencias dialógicas.
3. Es oportuno precisar
que un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la participación ciudadana en la toma
de decisiones del poder público. Y, en ese
sentido, la figura procesal del amicus curiae no solo se sustenta
por su capacidad de
contribuir técnica o científicamente en la solución
del problema o cuestión puesta a debate, sino
que es un mecanismo para la protección del derecho de
las minorías13, las cuales, al
sustentar objetivamente una posición, participan en el debate y
permiten que la interpretación constitucional realice procesos y sentencias dialógicas.
13 BAUER, Felipe. El amicus curiae
en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de Derecho
Constitucional, España, 2016, p. 184.
4. Así las cosas, por el contrario, el artículo V del título preliminar de la ley
N° 31307, propone un “modelo de invitados” por medio del cual el Tribunal Constitucional
discrecionalmente convoca, si así lo considera, a los amicus curiae. En otras palabras, el legislador en la disposición en comentario restringe de
forma injustificada
la participación de eventuales amicus curiae. Ello, contradice la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
expuesta supra; no resulta congruente con el diseño formulado
por el sistema anglosajón
ni con los Tribunales y Cortes constitucionales de la región14; y, vulnera los derechos
de
tutela judicial efectiva y participación
ciudadana.
5. En ese sentido, discrepo con la hasta ahora lectura literal del artículo V del título
preliminar
de la
ley N° 31307, pues ello nos conduce a una
situación de inconstitucionalidad. Sin embargo, ello no es obstáculo para
que en un futuro pueda
llegarse
 a
 un
 consenso
 y sea  oportuno  plantear
 a
 dicha  disposición  en
 clave 
de interpretación, a fin
de que
se satisfaga preferiblemente a la
Constitución.
6. Ahora bien, aún cuando he señalado los graves cuestionamientos en torno al “modelo
de invitados” configurado por el artículo V del título preliminar
de la
ley N° 31307, lo cierto es que en el presente caso, los abogados Eto Cruz y García Belaunde, como profesores de derecho constitucional,
han presentado un
informe técnico en el cual realizan un análisis de la
resolución legislativa objeto
de control en el presente proceso de inconstitucionalidad. De allí que, al acreditar con la referida especialización, considero que corresponde admitir
su intervención en
calidad de amicus curiae.
Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare INAPLICABLE al caso de autos,
el
artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, Código Procesal Constitucional vigente, conforme a lo expuesto precedentemente. Asimismo, ADMITIR la
solicitud de
intervención
de los abogados Eto Cruz y García Belaunde en calidad de amicus curiae.
S.
 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
14 MENA, Jorge. El amicus curiae como herramienta de la democracia deliberativa. Revista Justicia
Electoral, México, 2010, pp. 177- 181.