SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don William Pongo Campos abogado de don Oscar Jhion Vera Chávez y de don Ghilber
Yahir Laguna Mauricio contra la resolución de fojas 100,
de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente
in limine la demanda de habeas corpus
de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad
penal, la determinación de la pena, la valoración de las pruebas y su suficiencia.
En efecto, el recurrente solicita: (i) la nulidad de la audiencia única de
incoación de proceso inmediato (f. 13); (ii) la nulidad de la Resolución 2, que
declara procedente el requerimiento de proceso inmediato; y (iii) la nulidad de la sentencia de terminación anticipada,
Resolución 3 (f. 17), de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual se aprobó
el acuerdo de terminación anticipada en el proceso que se les siguió a los
favorecidos por el delito de robo agravado y en el que se les impuso seis años,
un mes con quince días y cinco años de pena privativa de la libertad,
respectivamente (Expediente 004231-2019-0-1601-JR-PE-09); ordenándose en
consecuencia la inmediata libertad de los favorecidos.
5.
El recurrente alega que: 1)
el juez no advirtió que la defensa de los favorecidos fue ineficaz, 2) la tesis
del Ministerio Público postuló que fueron cuatro personas las que participaron
en el delito; por lo que no se explica que al existir una cuarta persona en
proceso de identificación se ha podido declarar fundado el requerimiento de
incoación a proceso inmediato; 3) su abogado defensor no observó este hecho y
desconocía la normatividad procesal vigente; 4) a pesar de la mala defensa el
juzgado resolvió declarar fundado el requerimiento de incoación a proceso
inmediato; 5) el representante del Ministerio Público no realizó una
investigación objetiva; y 6) que ni el fiscal ni la defensa de los favorecidos
solicitaron los videos de las cámaras de seguridad cercanas al lugar de los
hechos.
6.
Esta Sala advierte del acta
de registro de audiencia única de incoación del proceso inmediato (f. 13), de
fecha 19 de junio de 2019, que los favorecidos contaron con la asistencia de un
abogado defensor de libre elección; y que libremente aceptaron los cargos
imputados (f. 15). Por lo tanto, no se
aprecia en autos elementos que generen verosimilitud respecto de la alegada
vulneración que refieren.
7.
En ese sentido, respecto a la defensa técnica
deficiente, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha referido que ello se
encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa
efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la
valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad
de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el
proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la
vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales
conexos.
8.
Asimismo, esta Sala del
Tribunal observa que luego de aprobado el acuerdo de terminación anticipada en
el que los favorecidos fueron condenados, el juez demandado preguntó a las
partes por su conformidad, y tanto los favorecidos como su abogado de libre
elección manifestaron estar conformes con la sentencia, lo que conllevó a que
sea declarada consentida (f. 16).
9.
Finalmente, el recurrente
en el recurso de agravio constitucional (f. 108), específicamente en el punto
sétimo, manifiesta que el juez constitucional de primer grado no ha hecho
mención alguna sobre la declaración del agraviado ante notario público (f. 97),
la cual probaría que los hechos ocurrieron de forma diferente a lo postulado
por el Ministerio Público. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha manifestado que los alegatos de inocencia y no
responsabilidad no son atendibles en sede constitucional; puesto que
corresponde exclusivamente a la justicia ordinaria examinar los medios
probatorios y otórgales el valor correspondiente.
10.
En efecto, de la
argumentación esbozada por el recurrente, se colige que la verdadera pretensión
es cuestionar los hechos imputados y la suficiencia de las pruebas presentadas.
En ese sentido, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional; toda vez que la controversia
planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos
a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales
y su suficiencia y la aplicación de acuerdos plenarios (Sentencias
01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC, entre otras).
11.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 10 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien
comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el
fundamento 7. El habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a
lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es
más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos
supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la
sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos
supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.
La relación entre libertad individual y libertad
personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o
corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de
restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En
cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del
individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es
precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos
de habeas corpus, y que la sentencia
no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la libertad corpórea.
Sin
perjuicio de lo expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial
que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no
existir algún acto concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente
protegido de este derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ