SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pongo Campos abogado de don Oscar Jhion Vera Chávez y de don Ghilber Yahir Laguna Mauricio contra la resolución de fojas 100, de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal   Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la determinación de la pena, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita: (i) la nulidad de la audiencia única de incoación de proceso inmediato (f. 13); (ii) la nulidad de la Resolución 2, que declara procedente el requerimiento de proceso inmediato; y (iii) la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 3 (f. 17), de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada en el proceso que se les siguió a los favorecidos por el delito de robo agravado y en el que se les impuso seis años, un mes con quince días y cinco años de pena privativa de la libertad, respectivamente (Expediente 004231-2019-0-1601-JR-PE-09); ordenándose en consecuencia la inmediata libertad de los favorecidos.

 

5.             El recurrente alega que: 1) el juez no advirtió que la defensa de los favorecidos fue ineficaz, 2) la tesis del Ministerio Público postuló que fueron cuatro personas las que participaron en el delito; por lo que no se explica que al existir una cuarta persona en proceso de identificación se ha podido declarar fundado el requerimiento de incoación a proceso inmediato; 3) su abogado defensor no observó este hecho y desconocía la normatividad procesal vigente; 4) a pesar de la mala defensa el juzgado resolvió declarar fundado el requerimiento de incoación a proceso inmediato; 5) el representante del Ministerio Público no realizó una investigación objetiva; y 6) que ni el fiscal ni la defensa de los favorecidos solicitaron los videos de las cámaras de seguridad cercanas al lugar de los hechos.

 

6.             Esta Sala advierte del acta de registro de audiencia única de incoación del proceso inmediato (f. 13), de fecha 19 de junio de 2019, que los favorecidos contaron con la asistencia de un abogado defensor de libre elección; y que libremente aceptaron los cargos imputados (f. 15).  Por lo tanto, no se aprecia en autos elementos que generen verosimilitud respecto de la alegada vulneración que refieren.

 

7.             En ese sentido, respecto a la defensa técnica deficiente, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha referido que ello se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.   

 

8.             Asimismo, esta Sala del Tribunal observa que luego de aprobado el acuerdo de terminación anticipada en el que los favorecidos fueron condenados, el juez demandado preguntó a las partes por su conformidad, y tanto los favorecidos como su abogado de libre elección manifestaron estar conformes con la sentencia, lo que conllevó a que sea declarada consentida (f. 16).

 

9.             Finalmente, el recurrente en el recurso de agravio constitucional (f. 108), específicamente en el punto sétimo, manifiesta que el juez constitucional de primer grado no ha hecho mención alguna sobre la declaración del agraviado ante notario público (f. 97), la cual probaría que los hechos ocurrieron de forma diferente a lo postulado por el Ministerio Público. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que los alegatos de inocencia y no responsabilidad no son atendibles en sede constitucional; puesto que corresponde exclusivamente a la justicia ordinaria examinar los medios probatorios y otórgales el valor correspondiente.

 

10.         En efecto, de la argumentación esbozada por el recurrente, se colige que la verdadera pretensión es cuestionar los hechos imputados y la suficiencia de las pruebas presentadas. En ese sentido, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional; toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia y la aplicación de acuerdos plenarios (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC, entre otras).

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 7. El habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.

 

La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos de habeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la libertad corpórea.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ