AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Antonio Chanduvy de la Cruz contra la Resolución 8, de fecha 15 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el Expediente 00953-2020-0-0201-JR-PE-01, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido por el recurrente contra la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a Ley.

 

3.             Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran haberse cometido al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, y en armonía con los supuestos excepcionales establecidos en la Resolución 00168-2007-Q/TC, complementada por la Sentencia 00004-2009-PA/TC, la Resolución 00201-2007-Q/TC y la Sentencia 05496-2011-PA/TC; así como de aquellas posibles irregularidades que se hubiesen cometido al expedir el auto que resuelve el recurso de apelación por salto en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia 00004-2009-PA/TC.

 

4.             En el presente caso, se aprecia que mediante Resolución 6, de fecha 8 de enero de 2021, la Primera Sala Penal de Apelaciones confirmó la resolución que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, siendo notificado el actor de esta decisión el 21 de enero de 2021. Frente a ello interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) con fecha 18 de febrero de 2021 e indicó que se debía tener en cuenta la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

5.             Mediante Resolución 8, del 15 de marzo de 2021, notificado al actor con fecha 24 de marzo de 2021, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró improcedente el RAC, al considerar que este había sido interpuesto al decimoctavo día hábil del que fue notificado el actor, esto es, fuera del plazo establecido. Se indicó que, si bien la Resolución Administrativa 0025-2021-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 29 de enero de 2021, dispuso que desde el 1 hasta el 14 de febrero de 2021 los órganos jurisdiccionales y administrativos ubicados en el distrito judicial del departamento de Áncash, entre otros, debían suspender los plazos procesales y administrativos; de acuerdo con la Resolución 0077-2021-P-CSJAN-PJ, la Corte Superior de Áncash, con fecha 30 de enero de 2021, resolvió suspender los plazos procesales y administrativos cuando las funciones del personal no resulten compatibles con el trabajo remoto o cuando las capacidades tecnológicas y logísticas no permitan al personal desempeñar sus funciones laborales bajo esa última modalidad. En virtud de estas referencias, se recalcó que los plazos en dicha sede jurisdiccional no se suspendieron, ya que las funciones de los trabajadores de tal sede jurisdiccional son compatibles con el trabajo remoto.

 

6.             Este Tribunal entiende que la Resolución Administrativa 0025-2021-CE-PJ resulta clara respecto a la suspensión de los plazos procesales, lo que no implica que la implementación del trabajo remoto afecte tal mandato. De otro lado, lo establecido en el artículo Decimocuarto de la Resolución Administrativa 0077-2021-P-CSJAN-PJ, en realidad no modifica el mandato de la Resolución Administrativa 0025-2021-CE-PJ, sino que plantea una condición, sin establecer si es que el requisito es cumplido o no. En efecto, se estableció que existía un mandato de suspensión de los plazos procesales emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, pero no se aprecia normativa que inaplicara tal mandato en virtud de determinadas condiciones.

 

7.             En tal sentido, se observa que el mandato de suspensión de plazos procesales fue emitido y debió ser acatado por las salas. En todo caso, se aprecia una incertidumbre que, en este caso, y en virtud del artículo III del Código Procesal Constitucional, debe resolverse considerando la continuación del proceso, por lo que debe estimarse el recurso de queja interpuesto. 

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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