AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
10 de mayo de 2021
VISTO
El recurso de queja presentado por don José
Antonio Chanduvy de la Cruz contra la Resolución 8,
de fecha 15 de marzo de 2021, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el Expediente 00953-2020-0-0201-JR-PE-01, correspondiente
al proceso de habeas corpus promovido
por el recurrente contra la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima y la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone
el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto
verificar que dicho auto se haya expedido conforme a Ley.
3.
Asimismo, al
conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las
posibles irregularidades que pudieran haberse cometido al expedir el auto que
resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, y en armonía con los supuestos
excepcionales establecidos en la Resolución 00168-2007-Q/TC, complementada por
la Sentencia 00004-2009-PA/TC, la Resolución 00201-2007-Q/TC y la Sentencia 05496-2011-PA/TC;
así como de aquellas posibles irregularidades que se hubiesen cometido al expedir
el auto que resuelve el recurso de apelación por salto en la etapa de ejecución
de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia 00004-2009-PA/TC.
4.
En el presente caso, se aprecia que mediante Resolución
6, de fecha 8 de enero de 2021, la Primera Sala Penal de Apelaciones confirmó
la resolución que declaró improcedente liminarmente la
demanda de habeas corpus, siendo
notificado el actor de esta decisión el 21 de enero de 2021. Frente a ello interpuso
recurso de agravio constitucional (RAC) con fecha 18 de febrero de 2021 e indicó
que se debía tener en cuenta la suspensión de los plazos procesales dispuesta
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
5.
Mediante Resolución 8, del 15 de marzo de 2021,
notificado al actor con fecha 24 de marzo de 2021, la Primera Sala de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash
declaró improcedente el RAC, al considerar que este había sido interpuesto al decimoctavo
día hábil del que fue notificado el actor, esto es, fuera del plazo establecido.
Se indicó que, si bien la Resolución Administrativa 0025-2021-CE-PJ, emitida
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 29 de enero de 2021, dispuso
que desde el 1 hasta el 14 de febrero de 2021 los órganos jurisdiccionales y administrativos
ubicados en el distrito judicial del departamento de Áncash,
entre otros, debían suspender los plazos procesales y administrativos; de
acuerdo con la Resolución 0077-2021-P-CSJAN-PJ, la Corte Superior de Áncash, con fecha 30 de enero de 2021, resolvió suspender
los plazos procesales y administrativos cuando las funciones del personal no
resulten compatibles con el trabajo remoto o cuando las capacidades
tecnológicas y logísticas no permitan al personal desempeñar sus funciones laborales
bajo esa última modalidad. En virtud de estas referencias, se recalcó que los
plazos en dicha sede jurisdiccional no se suspendieron, ya que las funciones de
los trabajadores de tal sede jurisdiccional son compatibles
con el trabajo remoto.
6.
Este Tribunal entiende que la Resolución
Administrativa 0025-2021-CE-PJ resulta clara respecto a la suspensión de los
plazos procesales, lo que no implica que la implementación del trabajo remoto
afecte tal mandato. De otro lado, lo establecido en el artículo Decimocuarto de
la Resolución Administrativa 0077-2021-P-CSJAN-PJ, en realidad no modifica el
mandato de la Resolución Administrativa 0025-2021-CE-PJ, sino que plantea una
condición, sin establecer si es que el requisito es cumplido o no. En efecto,
se estableció que existía un mandato de suspensión de los plazos procesales
emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, pero no se aprecia
normativa que inaplicara tal mandato en virtud de
determinadas condiciones.
7.
En tal sentido, se observa que el mandato de
suspensión de plazos procesales fue emitido y debió ser acatado por las salas.
En todo caso, se aprecia una incertidumbre que, en este caso, y en virtud del
artículo III del Código Procesal Constitucional, debe resolverse considerando
la continuación del proceso, por lo que debe estimarse el recurso de queja
interpuesto.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala
de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA