AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Máximo Castro Salvador en contra de la Resolución 101, de fecha 15 de marzo de 2021, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el Expediente 11-2011, en fase de ejecución, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Empresa Comunal Ecomusa SRLtda. y la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a Ley.

 

3.             Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran haberse cometido al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en armonía con los supuestos excepcionales establecidos en la Resolución 00168-2007-Q/TC, complementada por la Sentencia 00004-2009-PA/TC, la Resolución 00201-2007-Q/TC y la Sentencia 05496-2011-PA/TC; así como de aquellas posibles irregularidades que se hubiesen cometido al expedir el auto que resuelve el recurso de apelación por salto en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia 00004-2009- PA/TC.

 

4.             En efecto, en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el RAC cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

5.             De otro lado, este Tribunal ha establecido que el recurso de queja debe ir acompañado de: a) resolución de segunda instancia o grado objeto del RAC; b) cédula de notificación de la resolución de segunda instancia o grado; c) recurso de agravio constitucional presentado ante la Sala superior y debidamente recepcionado por esta; d) auto denegatorio del recurso de agravio constitucional; y e) cédula de notificación del auto denegatorio del RAC.

 

6.             No obstante este Tribunal observa que si bien se ha presentado lo estipulado en el punto e), esto es, la cédula de notificación del auto denegatorio del RAC, debe precisarse que dicho documento no cuenta con la fecha de recepción por parte del recurrente. Así, si bien se alega en su recurso de queja que esta le fue notificada el 7 de abril de 2021, no ha presentado documentación que acredite ello. En tal sentido, debe requerírsele al recurrente que subsane esta omisión a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ORDENAR al recurrente subsanar la omisión advertida dentro del plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA