AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de
mayo de 2021
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Máximo Castro Salvador en contra
de la Resolución 101, de fecha 15 de marzo de 2021, emitida por la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior
de Justicia de Apurímac, en el Expediente 11-2011, en fase de ejecución, correspondiente
al proceso de amparo promovido contra la Empresa Comunal Ecomusa
SRLtda. y la Comunidad Campesina San Juan Bautista de
Callebamba; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo
dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto
verificar que dicho auto se haya expedido conforme a Ley.
3.
Asimismo, al
conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las
posibles irregularidades que pudieran haberse cometido al expedir el auto que
resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en armonía con los
supuestos excepcionales establecidos en la Resolución 00168-2007-Q/TC, complementada
por la Sentencia 00004-2009-PA/TC, la Resolución 00201-2007-Q/TC y la Sentencia
05496-2011-PA/TC; así como de aquellas posibles irregularidades que se hubiesen
cometido al expedir el auto que resuelve el recurso de apelación por salto en
la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia 00004-2009-
PA/TC.
4.
En efecto, en
la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este
Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el RAC
cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de
sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Y que, ante la
negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio
constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del
recurso de queja.
5.
De otro lado,
este Tribunal ha establecido que el recurso de queja debe ir acompañado de: a)
resolución de segunda instancia o grado objeto del RAC; b) cédula de
notificación de la resolución de segunda instancia o grado; c) recurso de
agravio constitucional presentado ante la Sala superior y debidamente recepcionado por esta; d) auto denegatorio del recurso de
agravio constitucional; y e) cédula de notificación del auto denegatorio del
RAC.
6.
No obstante
este Tribunal observa que si bien se ha presentado lo estipulado en el punto
e), esto es, la cédula de notificación del auto denegatorio del RAC, debe
precisarse que dicho documento no cuenta con la fecha de recepción por parte
del recurrente. Así, si bien se alega en su recurso de queja que esta le fue
notificada el 7 de abril de 2021, no ha presentado documentación que acredite
ello. En tal sentido, debe requerírsele al recurrente que subsane esta omisión
a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE
el recurso de queja y ORDENAR al
recurrente subsanar la omisión advertida dentro del plazo de cinco días de
notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo
definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA