EXP. N.°
00027-2021-Q/TC
SANTA
JUAN VICENTE AGUILAR
ZAVALETA
Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el auto en el Expediente 00027-2021-Q/TC, por el que resuelve:
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Por consiguiente, ordena al recurrente subsanar la omisión advertida dentro del plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Lima, 8 de noviembre de 2021
El recurso de queja presentado por don Juan Vicente Aguilar Zavaleta contra la Resolución 17, de fecha 16 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, en etapa de ejecución de la sentencia estimatoria emitida en el Expediente 01960-2018-0-2501-JR-CI-04, correspondiente al proceso de amparo promovido por el quejoso contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones
denegatorias de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo del
Código Procesal Constitucional señala
que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede
recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, el Tribunal
Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC y
su objeto es verificar que dicho auto se haya
expedido conforme a ley.
3.
Al resolver el recurso de queja, el Tribunal
Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente:
(i) si este se ha interpuesto
contra una resolución denegatoria en segunda
instancia o grado de una demanda de habeas
corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii)
si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de
acuerdo con su jurisprudencia.
4.
Debe recordarse que, mediante las resoluciones
emitidas en los Expedientes 00168-2007-Q/TC
y 00201-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional estableció lineamientos para la procedencia excepcional del RAC a favor del cumplimiento de sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales.
5.
En el presente caso, el RAC ha sido interpuesto por
la parte demandante vencedora a favor
de la ejecución de la sentencia estimatoria emitida en el Expediente 01960-2018-0-2501-JR-CI-04 sobre proceso
de amparo.
Concretamente, el RAC se dirige contra la Resolución 16, de fecha 30 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que desestimó, en segunda instancia o grado, la observación del demandante sobre su liquidación de pensiones devengadas e intereses en fase de ejecución de sentencia.
6.
Al respecto, el artículo
25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (anterior artículo
19 del Código Procesal Constitucional), concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, establece como requisito para la interposición del recurso
de queja anexar al escrito
que contiene el recurso y su
fundamentación copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas
de notificación certificadas
por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.
7.
Sin embargo, esta Sala advierte que el recurrente no
ha cumplido con adjuntar todas las
piezas procesales requeridas; concretamente, ha omitido adjuntar copia certificada por abogado de la resolución recurrida vía RAC, pues de autos se observa que esta ha sido anexada de
manera incompleta, faltando la parte resolutiva de dicha resolución. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible
el recurso de queja, a efectos de que el recurrente subsane dicha omisión
bajo apercibimiento de disponer el archivo definitivo de la queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Por consiguiente, ordena al recurrente subsanar la omisión advertida dentro del plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese. SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO
COSTA
Discrepo, respetuosamente, del auto de mayoría que declara INADMISIBLE la queja, por cuanto considero que la misma debe declararse FUNDADA por las razones que paso a exponer:
1. Estimo que en el presente caso se puede prescindir de los documentos certificados por abogado para evaluar la denegatoria del recurso
de agravio constitucional, en virtud
de los principios de informalidad y celeridad procesal
–contenidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en razón que la información requerida para dicha evaluación, se encuentra en el portal web del Poder Judicial; y, por lo demás dada la declaración de emergencia sanitaria nacional decretada por el Gobierno a causa de la pandemia del Covid 19, debe darse mayor agilidad a los trámites judiciales a través de los medios digitales con los que en la actualidad se cuentan.
2. Mediante el auto
emitido en el expediente 00201-2007-Q/TC, se ha precisado que el recurso de agravio constitucional
procede a favor del cumplimiento de las
sentencias estimatorias del Poder Judicial en su fase de ejecución; y que, ante la negativa del órgano judicial para
admitir a trámite el recurso de agravio constitucional,
el Tribunal Constitucional tiene habilitada su competencia a través
del recurso de queja.
3. Teniendo en cuenta lo anterior y pese a que el recurrente ha anexado de manera incompleta la resolución impugnada por el
recurso de agravio constitucional (Resolución 16), de la consulta en línea del Expediente 01960-2018-0-2501-JR- CI-04 en el portal web del
Poder Judicial (www.pj.gob.pe), se aprecia lo
siguiente:
-
Que el actor cuenta con una
sentencia estimatoria emitida por el Poder Judicial a través de la cual se le otorgó una pensión de jubilación minera
con arreglo a la Ley 25009,
más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales (Expediente 01960-2018-0-2501-JR-CI-04).
- Que a través de la Resolución 16, de fecha 30 de noviembre de 2020, se resolvió: REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 13 de fecha 17 de enero de 2020, que resuelve: “Declarar FUNDADA la observación formulada por el abogado del demandante; y DESAPROBAR la Resolución Administrativa, la hoja de liquidación y las liquidaciones de pensiones devengadas e intereses legales (…)”, y reformándola, se declara INFUNDADA la observación, en consecuencia, APRUÉBESE Resolución N° 0000043365-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 14 de octubre de 2019, así como las liquidaciones de pensiones devengadas e intereses legales practicadas por la demandada. Decisión que, según el demandante, incumple los términos de la sentencia emitida en estos autos.
4. En tal sentido, se
constata que el recurso de agravio constitucional cumple con los requisitos necesarios para su concesión, correspondiendo estimar la presente queja.
Mi voto es porque se declare FUNDADA la queja, se conceda el recurso de agravio constitucional, se disponga notificar a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
BLUME FORTINI