AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2021

 

VISTO

          

El recurso de queja presentado por don José Félix Castillo García abogado de don Rubén Darío Santa María Herrera contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2020, emitida en el Expediente 00078-2019-0-1708-JM-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra doña Carmen Julia Ubillús Chunga y otros; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley. El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.             Cabe señalar que al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             De autos se advierte que el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional de manera extemporánea. En efecto, conforme se desprende  de la Resolución 14, de fecha 17 de febrero de 2020, que confirmando la resolución apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos, aquella le fue notificada al actor el 28 de febrero de 2020 (cédula de notificación 3412-2020-SP-CI) y conforme al cargo de presentación electrónica de documentos, el RAC fue presentado el 31 de julio de 2020, esto es, más allá de los diez días hábiles previstos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             De otro lado, si bien el recurrente alega que la fecha que debería considerarse para efecto del conteo debe correr desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que fue notificado de la Resolución 15, de fecha 12 de marzo de 2020, que declaró improcedente su pedido de aclaración y se dispuso la corrección de error material en la parte resolutiva de la resolución de vista; no obstante, conforme se advierte de esta, era evidente la existencia de un error material, con lo cual el recurrente debió presentar su RAC inmediatamente después que fuera notificado el 28 de febrero de 2020.

 

6.             Por consiguiente, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ya que fue interpuesto de manera extemporánea; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio de impugnación, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA