AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2021
VISTO
El recurso de queja presentado por don José
Félix Castillo García abogado de don Rubén Darío Santa María Herrera contra la resolución
de fecha 6 de agosto de 2020, emitida en el Expediente 00078-2019-0-1708-JM-CI-01,
correspondiente al proceso de amparo promovido contra doña Carmen Julia Ubillús
Chunga y otros; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 18 del Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución
de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional
(RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a
ley. El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días hábiles siguientes
a la notificación de la denegatoria del recurso de agravio constitucional.
3.
Cabe señalar que al resolver el recurso de queja, este
Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC
verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra
una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
De autos se advierte que el recurrente
interpuso recurso de agravio constitucional de manera extemporánea. En efecto,
conforme se desprende de la Resolución
14, de fecha 17 de febrero de 2020, que confirmando la resolución apelada
declaró improcedente la demanda de amparo de autos, aquella le fue notificada
al actor el 28 de febrero de 2020 (cédula de notificación 3412-2020-SP-CI) y
conforme al cargo de presentación electrónica de documentos, el RAC fue
presentado el 31 de julio de 2020, esto es, más allá de los diez días hábiles
previstos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.
5.
De otro lado, si bien el recurrente
alega que la fecha que debería considerarse para efecto del conteo debe correr
desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que fue notificado de la Resolución 15,
de fecha 12 de marzo de 2020, que declaró improcedente su pedido de aclaración
y se dispuso la corrección de error material en la parte resolutiva de la
resolución de vista; no obstante, conforme se advierte de esta, era evidente la
existencia de un error material, con lo cual el recurrente debió presentar su RAC
inmediatamente después que fuera notificado el 28 de febrero de 2020.
6.
Por consiguiente, en el presente caso,
se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos
previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ya que fue interpuesto
de manera extemporánea; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado
el referido medio de impugnación, el presente recurso de queja debe
desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA