RAZÓN DE RELATORÍA
La Sentencia
emitida en el Expediente 00029-2021-PA/TC, es aquella que
declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales,
Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en
autos por el voto singular de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, no resuelta con el voto del magistrado Blume
Fortini, quien también fue convocado para dirimir la
discordia.
Se señala que los magistrados concuerdan en el
sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo
prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley
Orgánica.
Finalmente, la Secretaría de la Sala Primera deja
constancia de que los votos referidos fueron emitidos antes de la vigencia del
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307).
Lima, 17 de setiembre de 2021
S.
Janet
Otárola Santillana
Secretaria de la
Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido
respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el
presente caso por las siguientes razones:
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley
26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo.
2.
El
régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846,
y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que
estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR
estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
3.
En
el artículo 18.2.1 del citado
Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios
(66.66 %).
4.
Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales.
5.
En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Asimismo,
en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad
del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso
concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de
los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia
clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.
7.
A
fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado
copia legalizada del certificado médico de
fecha 29
de diciembre de 2017 expedido por la comisión médica Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión
(f. 13), en el que se señala que padece de neumoconiosis I estadio y
exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global del 55 %.
Sin
embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 14 a 21), no contiene el examen de Rayos X, ni
el informe de resultados emitido por el médico especialista en radiología, pese
a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad
de neumoconiosis; asimismo, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones
médicas previas ni las correspondientes órdenes para la práctica de exámenes
auxiliares, todo ello anterior la emisión del resultado final. Por lo que el certificado
médico presentado por el actor carece de valor probatorio, conforme a lo
establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
8.
En
consecuencia, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el
recurrente alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos considero
que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita que se le
otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley
26790.
Con relación a este tipo de pretensiones,
es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada
se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que
esta genera―, para luego
determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las
labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse
que el precedente Hernández Hernández (Expediente
02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente
10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la
enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente
aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente
00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de
reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de
amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del
demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces
suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las
comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en
atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose
reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati,
de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último,
según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del
mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto
Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del
Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el
diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el
Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan
convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud
públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones
médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la
implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la
enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de
profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes
(neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la
identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado
emitido deficientemente genera, además, un
incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre
el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda
debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional, pues se
trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa
probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida
que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser
aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente
puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones
autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la
posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto sustentado
nuestra posición en lo siguiente:
1.
En
el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez
por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, así
como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
2.
El
Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad
de los empleadores de asegurar al personal obrero
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja
Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 7 los trabajadores obreros
que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a
las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b)
asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos
necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero.
3.
Posteriormente,
el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de
mayo de 1997, que dispuso en su Tercera
Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la
presente Ley”.
4.
El Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas
técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El
artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo
que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5.
Por su parte, en la sentencia
expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el
diario oficial El Peruano, este Tribunal
estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su
sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró
como precedente que “en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990”.
6.
Al respecto, se tiene que el
certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad
(CMCI), que es el documento técnico médico, administrativo y legal que
determina el grado y naturaleza de la incapacidad conforme a las normas
vigentes, es expedido luego de que la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad haya evaluado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que es
realizada por un médico especialista que realiza el estudio y evaluación de la
capacidad funcional, debiendo detallar: 1) la historia clínica y de ser posible
el ocupacional; 2) Diagnósticos –CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase
Funcional. Cabe precisar que registrará todos los datos en la historia clínica
del solicitante.
7.
Así, consideramos que todo
certificado médico expedido por una Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para
que tenga plena validez probatoria, debe a su vez respaldarse en el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad debidamente suscrito por el médico especialista correspondiente y debe
incluir el resumen de la historia clínica, exámenes auxiliares que contribuyen
al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasificados de
acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando el grado de la incapacidad que
padece el paciente y la probable causa, que pudiera ser por enfermedad,
accidente común o producto de un siniestro de tipo laboral.
8.
En el caso de autos, para acreditar la
enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado el Certificado Médico 0656-2017 emitido por Hospital Nacional
Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 29 de diciembre de
2017, en el que se le diagnostica que padece de neumoconiosis I estadio con 55
% de menoscabo (folio 13). Este documento es respaldado por la historia clínica
remitida (folios 14
a 21). Sin embargo, advertimos que dicha historia clínica, no obra la
prueba de rayos x ni el informe radiológico respectivo, no obstante ser pruebas
auxiliares relevantes para determinar la enfermedad de neumoconiosis
9.
Por consiguiente, al advertirse de
autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del
demandante y su grado de incapacidad, consideramos que la presente controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el
accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es a favor de
declarar IMPROCEDENTE la presente
demanda de amparo.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlomagno de la Cruz Tapara contra
la sentencia de fojas 126, de fecha 20 de enero de 2020, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2019, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Positiva Seguros, mediante la
cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo
003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso.
El actor
sostiene haber laborado para varias empresas mineras desempeñando los cargos de
maestro perforista, operador de minicargador en
interior de mina; y que producto de sus labores contrajo la enfermedad
profesional de neumoconiosis en un estado de evolución del 55 %, tal como lo señala
el Informe de Evaluación de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital
Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 29 de
diciembre de 2017, en el que se diagnostica que el actor padece de
neumoconiosis I estadio con 55 % de menoscabo (f. 13).
Se tiene por apersonada a la Positiva
Seguros y Reaseguros, que declara improcedente por extemporánea la excepción de
falta de legitimidad para obrar y la contestación de la demanda, por presentar
el escrito fuera del plazo señalado en el artículo 53 del Código Procesal
Constitucional.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo,
con fecha 28 de octubre de 2019, declaró infundada la demanda por considerar
que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad y el informe médico presentado
por el actor pierde valor probatorio cuando la historia clínica no está
debidamente sustentada en exámenes auxiliares, de conformidad con la Regla
Sustancial 2 que establece el precedente recaído en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.
La Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 20 de enero de 2020,
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda
es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones
devengadas y los intereses legales.
Procedencia de
la demanda
2.
En reiterada
jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia,
corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de
la entidad demandada.
Sobre la vulneración del derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución)
4.
En el precedente recaído en la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han unificado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen
o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA,
vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la
enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
En el caso de autos, respecto a la actividad
laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Certificado de trabajo y constancia de trabajo
emitido por la Empresa Géminis Corporación Minera SAC, en el cual señala que
laboró desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 28 de marzo de 2018, desempeñando
el cargo de operador minicargador/ miniexcavadora en la Unidad de Producción de Uchucchacua. (ff. 22, 23 y 24).
b)
Certificado de trabajo emitido por MS, Minera Sinaycocha SAC, en el cual señala que laboró desde el 16 de
junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de perforista
(f. 25).
c)
Certificado de trabajo emitido por CONGEMIN JH SAC,
Contratistas Generales en Minería JH SAC, en el cual señala que laboró desde el
16 de julio de 2003 hasta el 18 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de
maestro perforista (f. 26).
d)
Certificado de trabajo de AESA, Administración de Empresas
SA, en el cual señala que laboró desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 17 de junio
de 2008 desempeñando el cargo de perforista (f. 27).
e)
Constancia de trabajo emitida por MISOL, Mining Solutions, en el cual
señala que laboró desde el 1 de abril de 2018 hasta el 3 de setiembre de 2008
en la Unidad de Uchucchacua (f. 28).
9.
En cuanto a la enfermedad profesional que padece,
el demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico DS 116-2005-EF, de fecha 29 de diciembre
de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital Daniel Alcides Carrión del Gobierno Regional del Callao (f. 13), en el cual se
determina que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio y
exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global del 55 %.
Dicho dictamen se corrobora con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares de espirometría, prueba de caminata de 6 minutos, el informe
de evaluación médica que indica los resultados de los exámenes anteriores y el
radiológico coinciden con el diagnóstico médico (ff. 14
a 21).
10.
La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos
contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el
actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
11.
Sin embargo, dado que no se advierte en autos la
configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2,
contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor
probatorio del informe médico presentado por el actor.
12.
Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad
que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es
decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
13.
Con relación a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, conforme al fundamento 26 de la sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre las condiciones
de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades
mineras, tal como ocurre en el presente caso.
14.
Siendo ello así, habiéndose determinado que el
demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de
Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante
una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez
permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
Por tanto, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su
remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional.
15.
Respecto a los intereses legales, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16.
Finalmente, los costos procesales deben ser
abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, estimamos que se debe,
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse
la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior de la
vulneración, ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar
al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional al
amparo de la Ley 26790, desde el 29 de diciembre de 2017, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluados los actuados,
considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las
razones que paso a exponer:
1.
De autos se encuentra acreditado que el recurrente
padece de neumoconiosis I con un menoscabo de 55 % (Certificado Médico DS
116-2005-EF, de fecha 29 de diciembre de 2017, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Gobierno
Regional del Callao (f. 13). Dicho diagnóstico se
corrobora con la
historia clínica del actor, donde se advierte que
los resultados de los exámenes auxiliares de espirometría,
prueba de caminata de 6 minutos y el radiológico coinciden con el diagnóstico
médico (ff. 14 a 21).
2.
También se encuentra acreditada la relación de
causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las
labores que desempeñó en diversas empresas del sector minero (fojas 23 a 28), considerando que
desempeñó los cargos de operador minicargador/ miniexcavadora, perforista y maestro
perforista, y que
efectuó labores en la actividad minera por más de 12 años.
3.
En tal sentido, reúne los requisitos necesarios
para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de
conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
4.
Asimismo, corresponde disponer el pago de los
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su
cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de
intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Mi
voto es porque se declare FUNDADA la
demanda, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional otorgar
al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional al
amparo de la Ley 26790, y sus normas complementarias y conexas, desde el 29 de diciembre de 2017, más el pago
de los intereses legales y los costos del proceso.
S.
BLUME FORTINI