RAZÓN DE RELATORÍA

 

La Sentencia emitida en el Expediente 00029-2021-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos por el voto singular de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, no resuelta con el voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue convocado para dirimir la discordia.

 

Se señala que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, la Secretaría de la Sala Primera deja constancia de que los votos referidos fueron emitidos antes de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307).

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo.

 

2.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

3.             En  el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.

 

7.             A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del certificado médico de fecha 29 de diciembre de 2017 expedido por  la comisión médica Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (f. 13), en el que se señala que padece de neumoconiosis I estadio y exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global del 55 %. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 14 a 21), no contiene el examen de Rayos X, ni el informe de resultados emitido por el médico especialista en radiología, pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; asimismo, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas previas ni las correspondientes órdenes para la práctica de exámenes auxiliares, todo ello anterior la emisión del resultado final. Por lo que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

8.             En consecuencia, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto sustentado nuestra posición en lo siguiente:

 

1.             En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.             El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero.

 

3.             Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.             El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.             Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano,  este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

6.             Al respecto, se tiene que el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI), que es el documento técnico médico, administrativo y legal que determina el grado y naturaleza de la incapacidad conforme a las normas vigentes, es expedido luego de que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad haya evaluado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que es realizada por un médico especialista que realiza el estudio y evaluación de la capacidad funcional, debiendo detallar: 1) la historia clínica y de ser posible el ocupacional; 2) Diagnósticos –CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional. Cabe precisar que registrará todos los datos en la historia clínica del solicitante.

 

7.             Así, consideramos que todo certificado médico expedido por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y  Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria, debe a su vez respaldarse en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad debidamente suscrito por  el médico especialista correspondiente y debe incluir el resumen de la historia clínica, exámenes auxiliares que contribuyen al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasificados de acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando el grado de la incapacidad que padece el paciente y la probable causa, que pudiera ser por enfermedad, accidente común o producto de un siniestro de tipo laboral.

 

8.             En el caso de autos, para acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado el Certificado Médico 0656-2017 emitido por Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 29 de diciembre de 2017, en el que se le diagnostica que padece de neumoconiosis I estadio con 55 % de menoscabo (folio 13). Este documento es respaldado por la historia clínica remitida (folios 14 a 21). Sin embargo, advertimos que dicha historia clínica, no obra la prueba de rayos x ni el informe radiológico respectivo, no obstante ser pruebas auxiliares relevantes para determinar la enfermedad de neumoconiosis

 

9.             Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, consideramos que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es a favor de declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlomagno de la Cruz Tapara contra la sentencia de fojas 126, de fecha 20 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Positiva Seguros, mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            El actor sostiene haber laborado para varias empresas mineras desempeñando los cargos de maestro perforista, operador de minicargador en interior de mina; y que producto de sus labores contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis en un estado de evolución del 55 %, tal como lo señala el Informe de Evaluación de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 29 de diciembre de 2017, en el que se diagnostica que el actor padece de neumoconiosis I estadio con 55 % de menoscabo (f. 13).

 

Se tiene por apersonada a la Positiva Seguros y Reaseguros, que declara improcedente por extemporánea la excepción de falta de legitimidad para obrar y la contestación de la demanda, por presentar el escrito fuera del plazo señalado en el artículo 53 del Código Procesal Constitucional.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de octubre de 2019, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad y el informe médico presentado por el actor pierde valor probatorio cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares, de conformidad con la Regla Sustancial 2 que establece el precedente recaído en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 20 de enero de 2020, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             En el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)             Certificado de trabajo y constancia de trabajo emitido por la Empresa Géminis Corporación Minera SAC, en el cual señala que laboró desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 28 de marzo de 2018, desempeñando el cargo de operador minicargador/ miniexcavadora en la Unidad de Producción de Uchucchacua. (ff. 22, 23 y 24).

b)             Certificado de trabajo emitido por MS, Minera Sinaycocha SAC, en el cual señala que laboró desde el 16 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de perforista (f. 25).

c)             Certificado de trabajo emitido por CONGEMIN JH SAC, Contratistas Generales en Minería JH SAC, en el cual señala que laboró desde el 16 de julio de 2003 hasta el 18 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de maestro perforista (f. 26).

d)            Certificado de trabajo de AESA, Administración de Empresas SA, en el cual señala que laboró desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 17 de junio de 2008 desempeñando el cargo de perforista (f. 27).

e)             Constancia de trabajo emitida por MISOL, Mining Solutions, en el cual señala que laboró desde el 1 de abril de 2018 hasta el 3 de setiembre de 2008 en la Unidad de Uchucchacua (f. 28).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico DS 116-2005-EF, de fecha 29 de diciembre de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Gobierno Regional del Callao (f. 13), en el cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio y exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global del 55 %. Dicho dictamen se corrobora con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares de espirometría, prueba de caminata de 6 minutos, el informe de evaluación médica que indica los resultados de los exámenes anteriores y el radiológico coinciden con el diagnóstico médico (ff. 14 a 21).

 

10.         La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

11.         Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

12.         Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

13.         Con relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, tal como ocurre en el presente caso.

 

14.         Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

15.         Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.         Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, desde el 29 de diciembre de 2017, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:

 

1.             De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis I con un menoscabo de 55 % (Certificado Médico DS 116-2005-EF, de fecha 29 de diciembre de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Gobierno Regional del Callao (f. 13). Dicho diagnóstico se corrobora con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares de espirometría, prueba de caminata de 6 minutos y el radiológico coinciden con el diagnóstico médico (ff. 14 a 21).

 

2.             También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las labores que desempeñó en diversas empresas del sector minero (fojas 23 a 28), considerando que desempeñó los cargos de operador minicargador/ miniexcavadora, perforista y maestro perforista, y que efectuó labores en la actividad minera por más de 12 años.

 

3.             En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

4.             Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, y sus normas complementarias y conexas, desde el 29 de diciembre de 2017, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

S.

 

BLUME FORTINI