
EXP. N.º 00030-2021-PI/TC
PODER JUDICIAL
AUTO – INADMISIBILIDAD
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de
Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 28 de septiembre de 2021,
los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido el
siguiente auto que resuelve:
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley
31307, y correr traslado al Poder Judicial para que subsane la omisión
advertida en el fundamento 5,
dentro
de cinco días hábiles
siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de declarar improcedente la
demanda.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que
la presente razón
encabeza el auto
y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al
pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de septiembre de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Judicial contra la Ley 31307, Nuevo
Código Procesal Constitucional; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos,
interpuesta con fecha 17 de setiembre de
2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad
establecidos en
la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo, establecen que
la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso,
normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución por la forma o por
el fondo.
3.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
4. En virtud del artículo 203, inciso 3, de la Constitución, y el artículo 98 del Código
Procesal Constitucional, el presidente del Poder Judicial se encuentra legitimado para interponer una demanda
de inconstitucionalidad, para lo cual requiere del acuerdo de
la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
5. En el presente caso, se advierte que la demanda ha sido interpuesta por la presidenta del Poder Judicial, pero, si bien se hace referencia al acuerdo de la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia en el segundo considerando de la Resolución
Administrativa 000423-2021-P-PJ, de
fecha 16 de setiembre de 2021 (Anexo 1-D
obrante en la página 54 del documento
que contiene la demanda), sin embargo, no se
adjunta el referido acuerdo y, en consecuencia, debe concederse
el
plazo legal para
subsanar tal omisión.
6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda
de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31307 fue publicada el 23 de julio de
2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo
1-C obrante en la página 39 del
documento que contiene la demanda
en
el cuadernillo digital). Por consiguiente, la
demanda ha sido interpuesta
dentro del plazo previsto
en la norma antes citada.
7. Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano
correspondiente a
la fecha en que
la norma se publicó.
8. El Poder Judicial sostiene que los artículos 5, 6, 23, 26, 29, 37.8 y 64 de la norma
impugnada resultan inconstitucionales por el fondo. Afirma que los artículos
cuestionados contravienen el principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo
2, inciso 2 de la Constitución, y afectan, además, el principio de separación de poderes (artículo 43 de
la Constitución). Asimismo, alega
que se vulneran principios constitucionales presupuestarios y que la iniciativa genera gasto de un modo contrario a
lo que establece el artículo
79 de la Constitución.
9. Aduce, por último, que los indicados artículos de la Ley 31307 infringen principios relacionados
con la función jurisdiccional,
como el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de acceso a los recursos impugnatorios,
la pluralidad de instancias y el derecho de defensa (artículo 139, incisos 2, 3, 6, y 14, de
la Constitución).
10.
Estando a lo expuesto, corresponde
concluir que, al no haberse adjuntado el acuerdo
de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde declarar inadmisible la
demanda, de acuerdo con lo establecido
por
el artículo 102 del CPCo y, por lo tanto,
se concede
al
Poder Judicial un plazo no mayor
de cinco días para que subsane la omisión
advertida supra.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política
del
Perú, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera, que se agrega.
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la
demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31307,
y correr traslado al Poder Judicial para
que subsane la omisión advertida en el fundamento 5, dentro de cinco días hábiles siguientes a la notificación de
la presente resolución, bajo
apercibimiento
de declarar improcedente
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero oportuno señalar que al no haberse adjuntado el acuerdo de la Sala Plena de la Corte
Suprema de
Justicia de la República se incumple con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 31307,
y consecuentemente, la demanda debe ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en
el artículo 102 de la referida disposición legal.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA