SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macario Piñas Amaya contra la resolución de fojas 104, de fecha 20 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se declare nula la Casación 7294-2016 Junín, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 70), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que, al declarar fundado su recurso de casación, casó la sentencia de vista, de fecha 8 de marzo de 2016, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada su demanda y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada, de fecha 17 de setiembre de 2015, que declaró fundada su demanda sobre reconocimiento de aportes y otros interpuesta contra la ONP, y ordenó que cumpla con expedir nueva resolución, reconociéndole 27 años de aportes y fijando su pensión de jubilación en S/ 72.00, con abono de los devengados e intereses legales.

 

5.             En líneas generales, aduce que se ha emitido una resolución incongruente pues planteó como pretensión casatoria que se le reconozcan sus aportaciones y que se le liquide su pensión sobre la base del artículo 73 del Decreto Ley 19990, pero al declararse fundado su recurso, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, fijándole una pensión de S/ 72.00, en aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 19990, lo cual no le resulta aplicable pues dicho artículo esta referido a un trabajador que, gozando de una pensión de jubilación, se reincorpora al trabajo y vuelve a cesar, situación que no es la suya pues jamás ha gozado de una pensión, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, en relación con el cuestionamiento formulado por el recurrente, que en su recurso de casación de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 62), argumentó:

 

“[…] el pedido casatorio de "revocación" se formula por las causales de: i) infracción normativa del Artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, modificado por Ley N° 29711, sobre acreditación de periodos de aportes; ii) infracción normativa del Artículo 197° del Código Procesal Civil, sobre valoración conjunta de los medios probatorios; iii) inobservancia de la STC N° 0381-2006-PA/TC, del 20 de febrero de 2006, fundamento sexto, sobre existencia de la Compañía Minera "Santa Rosa de Comas S.A" antes del año de 1994, iv) inobservancia de la STC N° 4762-2007-PA/TC, de fecha 22 de setiembre de 2008, y de la Casación 4762-2010-Lambayeque, de fecha 16 de enero de 2013, sobre acreditación de periodos de aportes”.

 

7.             En tanto, en la parte referida a los fundamentos del recurso de la cuestionada Casación 7294-2016 Junín, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 70), se expresó:

 

“[…] este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales establecidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley N°. 19990, modificado por la Ley N°. 29711, e infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil”.

 

8.             En tal sentido, al haberse emitido pronunciamiento respecto de las infracciones normativas formuladas por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que su cuestionamiento no incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues lo que en realidad cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación, o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. En tal sentido, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA