EXP. N.° 00041-2020-Q/TC

LIMA

PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 1 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el Auto 0041-2020-Q/TC, por el que declara IMPROCEDENTE el recurso de queja, y dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaría de la Sala Segunda hace constar que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de marzo de 2021

 

VISTO

          

El recurso de queja presentado por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 2020, emitida en el Expediente 08764-2018-0-1801-JR-CI-03, correspondiente al proceso de amparo promovido por don Serapio Quiñónez Díaz; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley. El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.      Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.      De autos se advierte que la parte recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra el auto de vista de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 19) expedido por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la resolución apelada, la reformó y declaró fundada la demanda, en el marco del proceso de amparo seguido en el Expediente 08764-2018-0-1801-JR-CI-03.

 

5.      Por consiguiente, en el presente caso, esta Sala del Tribunal hace notar que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra una resolución que declaró fundada la demanda; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado o instancia denegatoria de un proceso constitucional.

 

6.      De otro lado, tampoco se encuentra en algunos de los supuestos atípicos de procedencia del recurso de agravio constitucional. Ahora bien, con relación a que la resolución de segunda instancia o grado atenta contra el orden constitucional, esta Sala del Tribunal considera que lo que pretende la recurrente es un reexamen de lo resuelto de manera definitiva por la Sala Superior, en la medida en que para fundamentar su posición alega que dicha instancia violó principios constitucionales como el principio de congruencia procesal y la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la prueba, al no haber valorado los medios probatorios ofrecidos. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional a través de la Resolución 10, de fecha 5 de noviembre de 2020 (f. 57), se debe desestimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien he acompañado la resolución que declara improcedente el recurso de queja, lo cual se ha motivado en la intención de evitar mayores dilaciones en el trámite del caso de autos, debo expresar que lo propio desde un punto estrictamente procesal es dar trámite al recurso de queja y confirmar la resolución cuestionada, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Cabe precisar que la queja resulta improcedente porque la parte emplazada no cuenta con la habilitación legal ni constitucional para interponer el recurso de agravio constitucional típico, siendo que tampoco cumple con los supuestos jurisprudenciales para la admisión a trámite del recurso de agravio constitucional atípico.

 

S.

 

BLUME FORTINI