EXP.
N.° 00045-2021-PC/TC
LIMA
INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Carlos Germán Martín Cañari Arce, procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), contra la resolución de fojas 362, de fecha 12 de marzo
de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga
un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria
en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de
2005, el Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que
para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto
administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional (que,
como se sabe, carece de estación probatoria) es preciso que, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o
en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni
a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y
e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los
actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en
tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y
g) permitir individualizar al beneficiado.
3. En el presente caso, la parte recurrente solicita que se ordene el
cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 140 del Decreto Legislativo 654, que
aprueba el Código de Ejecución Penal y, subsecuentemente, exige que, en un
plazo de diez días, se le abone la quinta parte de todos los bienes y dinero
decomisados a la cuenta del INPE en el Banco de la Nación 00-000-281794, inscritos
en el Registro Nacional de Bienes Incautados, así como del dinero derivado de
las subastas públicas de los bienes decomisados.
4.
Sin embargo, el mandato cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a controversia
compleja e interpretaciones dispares, toda vez que si bien en autos se han
adjuntado informes del área legal del Ministerio de Justicia, los cuales concluyen que el inciso 2 del
artículo 140 del Decreto
Legislativo 654 no ha sido derogado ni explícita ni tácitamente; por otro lado,
se tiene la nueva regulación de la figura denominada pérdida de dominio, que
fue establecida por el derogado Decreto Legislativo 1104, actualmente vigente a
través del Decreto Legislativo 1373, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2018, a
cargo del Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi), entidad actualmente
dependiente —al igual que el recurrente— del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos. Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los
supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC.
5. Sin perjuicio de lo expresado, se
advierte que el recurrente ha señalado que en diversas oportunidades ha exigido
el cumplimiento de la norma materia de autos y que se le abone la
quinta parte de todos los bienes y dinero decomisados a la cuenta del INPE, pero
que su pedido ha sido evaluado y resuelto de manera desestimatoria por el
Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Bienes Incautados (Conabi, hoy
Pronabi) a través del Acta de Sesión 69, realizada el 18 de marzo de 2016 (f.
10), notificada a través del Oficio 095-2016-PCM/CONABI-SE (f. 8), por lo que,
en puridad, estaría pretendiendo cuestionar dicho acto administrativo.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 5 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada
Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 078-2021-P/TC, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto
del magistrado Sardón de Taboada que se agrega
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido
con el fallo propuesto en el Expediente 00045-2021-PC/TC, por las razones
siguientes.
La entidad recurrente solicita que
se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 140 del Decreto
Legislativo 654, que aprueba el Código de Ejecución Penal, de modo que en un plazo de diez días, se le abone la quinta parte de
todos los bienes y dinero decomisados a la cuenta del INPE en el Banco de la
Nación 00-000-281794.
El Texto Único Ordenado del Código
de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 003-2021-JUS, publicado en el
diario oficial El Peruano el 27 de
febrero de 2021, en su artículo 148, inciso 1, señala que constituyen recursos
del Instituto Nacional Penitenciario, entre otros,
La quinta parte de los bienes y el dinero decomisados
y de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas.
Sin embargo, el mandato cuyo cumplimiento se pretende
está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares, pues mediante
Decreto Legislativo 1104 se introdujo la legislación que regula la pérdida de
dominio, posteriormente modificada por Decreto Legislativo 1373, figura que se
encuentra a cargo del Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi), entidad actualmente dependiente —al igual que el
recurrente— del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En ese sentido, el artículo I del Título Preliminar
del citado Decreto Legislativo 1373, refiere que
El presente decreto legislativo se aplica sobre todo
bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que
tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra
la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos,
contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y
otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen
ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
En consecuencia, lo solicitado por la parte recurrente
contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en
el Expediente 00168-2005-PC/TC, razones por las que considero que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan
mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas
por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano
de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros,
que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución,
respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos
que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas
sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización
de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas
las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional,
he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento
de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la
causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI