EXP. N.° 00046-2021-Q/TC

LIMA

JOSÉ YUSUF LOLAS MIAnI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 20 de agosto de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el auto en el Expediente 00046-2021-Q/TC, por el que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.  Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

           


              

         Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2021

 

VISTO

                                                                                                              

El recurso de queja interpuesto por  don José Yusuf Lolas Miani contra la Resolución 1, de fecha 28 de abril de 2021, recaída en el Expediente 0024-2021-68, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 18 del Código Procesal Constitucional), señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.     De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 19 del Código Procesal Constitucional), y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.  

 

3.     En el presente caso, se aprecia que la demanda de amparo interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por el Décimo Juzgado Constitucional mediante la Resolución 1, de fecha 13 de julio de 2020, la cual fue apelada. Mediante Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 2020, se declaró improcedente el recurso de apelación por cuanto esta había sido interpuesta fuera del plazo. Ante esta situación, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 2, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 3, de fecha 1 de febrero de 2021, que, citando el artículo 401 del Código Procesal Civil, indicaba que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación y que también procede contra la resolución que concede la apelación con efecto distinto al solicitado. Y concluyó que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre lo formulado por el demandante.

 

4.     Finalmente, ante ello, el recurrente interpuso recurso de queja ante la Primera Sala Constitucional de la Corte de Justicia de Lima y solicitó que se  le concediera la apelación contra la Resolución 3. Mediante Resolución 1, de 28 de abril de 2021, la Sala declaró infundada la queja, al considerar que se le notificó correctamente la resolución que declaró improcedente su demanda y mediante la cual declaró improcedente su recurso de apelación. Siendo ello así, correspondía interponer un recurso de queja en contra de esta resolución y no uno de apelación. Por ello entendió que la queja interpuesta en contra de la Resolución 3 debía desestimarse al no satisfacerse los requisitos especiales de admisibilidad y procedencia de la queja.

 

5.     Este Tribunal Constitucional observa que en el presente caso el recurrente no viene a cuestionar una resolución que niega un recurso de agravio constitucional, sino una resolución que niega un recurso de queja en contra de la Resolución 1, emitida por la Primera Sala Constitucional. Es decir, se trata de un recurso no amparado por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 19 del Código Procesal Constitucional). Por tanto, se debe desestimar lo solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.  Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien he acompañado la resolución que declara improcedente el recurso de queja, lo cual se ha motivado en la intención de evitar mayores dilaciones en el trámite del caso de autos, debo expresar que lo propio desde un punto estrictamente procesal es dar trámite al recurso de queja y confirmar la resolución cuestionada, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI