EXP. N.° 00046-2021-Q/TC
LIMA
JOSÉ YUSUF LOLAS MIAnI
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 20 de agosto de
2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el
auto en el Expediente 00046-2021-Q/TC, por el que resuelve:
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
Se deja constancia de que el magistrado
Blume Fortini ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente
que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2021
VISTO
El recurso de queja interpuesto por
don José Yusuf Lolas Miani contra
la Resolución 1, de fecha 28 de abril de 2021, recaída en el Expediente
0024-2021-68, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima correspondiente al proceso de amparo promovido contra la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros;
y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2,
de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional
conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias
de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 18 del
Código Procesal Constitucional), señala que contra la resolución de segunda
instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el
recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo
25 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 19 del Código
Procesal Constitucional), y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional
(RAC) y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3.
En
el presente caso, se aprecia que la demanda de amparo interpuesta por el
recurrente fue declarada improcedente por el Décimo Juzgado Constitucional mediante
la Resolución 1, de fecha 13 de julio de 2020, la cual fue apelada. Mediante
Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 2020, se declaró improcedente el
recurso de apelación por cuanto esta había sido interpuesta fuera del plazo. Ante
esta situación, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2020, el
recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 2, lo que
dio lugar a la expedición de la Resolución 3, de fecha 1 de febrero de 2021,
que, citando el artículo 401 del Código Procesal Civil, indicaba que el recurso
de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible
o improcedente un recurso de apelación y que también procede contra la
resolución que concede la apelación con efecto distinto al solicitado. Y
concluyó que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre lo formulado por el
demandante.
4.
Finalmente,
ante ello, el recurrente interpuso recurso de queja ante la Primera Sala
Constitucional de la Corte de Justicia de Lima y solicitó que se le concediera la apelación contra la
Resolución 3. Mediante Resolución 1, de 28 de abril de 2021, la Sala declaró
infundada la queja, al considerar que se le notificó correctamente la
resolución que declaró improcedente su demanda y mediante la cual declaró improcedente
su recurso de apelación. Siendo ello así, correspondía interponer un recurso de
queja en contra de esta resolución y no uno de apelación. Por ello entendió que
la queja interpuesta en contra de la Resolución 3 debía desestimarse al no
satisfacerse los requisitos especiales de admisibilidad y procedencia de la
queja.
5.
Este
Tribunal Constitucional observa que en el presente caso el recurrente no viene
a cuestionar una resolución que niega un recurso de agravio constitucional,
sino una resolución que niega un recurso de queja en contra de la Resolución 1,
emitida por la Primera Sala Constitucional. Es decir, se trata de un recurso no
amparado por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (anterior artículo 19 del Código Procesal Constitucional). Por tanto, se
debe desestimar lo solicitado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la
Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien he acompañado la resolución que declara
improcedente el recurso de queja, lo cual se ha motivado en la intención de
evitar mayores dilaciones en el trámite del caso de autos, debo expresar que lo
propio desde un punto estrictamente procesal es dar trámite al recurso de queja
y confirmar la resolución cuestionada, que declaró improcedente el recurso de
agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI